REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Parte Querellante: Leonaldo Alberto Salazar.
Abogado asistente: Arelis Acevedo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 61.756
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo
Representante Legal: Maira Tovar Flores, inscrita en el Ipsa bajo en N° 48.956
Motivo: Recurso de Nulidad
Expediente N° 7582
Inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de anulación en contra de los actos administrativos de fecha 15 de marzo y 20 de abril de 2001 emanados de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a través de los cuales se dispuso su remoción y posterior retiro del ciudadano LEONALDO SALAZAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad nº 7.049.112, quien se desempeñaba como FISCAL adscrito a la IAMASEO.
Presentada la demanda el dieciséis (16) de octubre de 2001, fue admitida en fecha veintitrés (21) de noviembre de 2001 ordenándose el emplazamiento del ente querellado. En fecha dieciséis (16) de enero de 2002 el recurrente solicitó el avocamiento de quien hoy suscribe el presente fallo. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2002 se procedió al respectivo avocamiento.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2002, mediante diligencia el querellante asistido de abogado confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados Celene Alfonzo Marín, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mujica.
En fecha once (11) de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el oficio y la boleta de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Los Guayos y al Alcalde de dicho Municipio, le habían sido recibidos por cada uno de sus destinatarios en fecha siete (7) de marzo de 2002.
En fecha primero (1) de abril de 2002, comparece la ciudadana Maira Tovar Flores, quien acredita su carácter de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y en tal carácter procede a contestar la demanda rechazando “la petición del querellante”.
En fecha tres (3) de abril de 2002, la ciudadana abogada Arelis Acevedo Mujica, mediante diligencia sustituye el poder en la ciudadana abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles.
En fecha ocho (8) de abril de 2002, la ciudadana abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de prueba. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo con respecto a la exhibición de documentos se ordenó intimar al Alcalde del Municipio Los Guayos y al representante legal de la Cámara Municipal. Por último se ordeno notificar al Contralor del Municipio Los Guayos con el fin de que se sirviera remitir las nominas correspondientes desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, a la dependencia de IAMASEO de ese Municipio.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2002.
Mediante auto de fecha veintinueve (23) de mayo de 2002, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por tres (3) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de ese auto.
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2002, se avoca a esta causa el Dr. José Dionisio Morales Baez en su carácter de Juez Suplente.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2002, este Tribunal, fijó el tercer día siguiente al de ese auto para que las partes presentaran sus informes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, el Tribunal, fijó la oportunidad para sentenciar.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, se difirió la oportunidad de sentenciar.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha seis (06) de octubre de 2003, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
Llegada de esa manera la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señala la parte querellante en el escrito contentivo del ejercicio del recurso que se desempeñó como funcionario de carrera en el cargo de fiscal, en la Dirección de IAMASEO adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Así mismo, indica que en fecha veinte (20) de marzo de 2001 fue notificado del acto administrativo dictado en fecha quince (15) de marzo de 2001 emanado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo mediante el cual se le removió de dicho cargo.
El recurrente alega que para el momento en que fue removido de su cargo no estaba en vigencia el Decreto 002/2000-11-21 que regía la reestructuración organizativa y administrativa de la rama ejecutiva de la Alcaldía de Los Guayos. Dicho Decreto sirvió de fundamento para el acto de remoción cuya legalidad es retada bajo este recurso.
Advierte el querellante que en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, se le notificó del acto administrativo en virtud del cual la Institución decidió prescindir de sus servicios a partir del veinte (20) de abril de 2001. Igualmente, resalta el hecho de que no le fue entregada copia de dicho acto.
Por otra parte, aduce que “... nunca se me participó si mi cargo estaba eliminado o era una destitución, ni se me comunicó las causas que motivaron mi remoción y posterior despido, toda vez que las alegadas no son ciertas ya que la Alcaldía del Municipio Los Guayos luego de mi despido procedió a contratar nuevo personal, lo que significa que aumento su contratación de personal y los cargos no fueron eliminados...”.
Alega, igualmente, el recurrente que los actos administrativos impugnados son violatorios a la garantía constitucional del debido proceso “... por cuanto en ningún momento se me concedió el derecho a la defensa, y al no ser dichos actos la consecuencia normal de un procedimiento administrativo previo, sino, que ambos fueron dictados sin que existiesen procedimientos o trámites algunos en mi contra, esta situación me coloca en un verdadero estado de indefensión, imposibilitándome de ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a mi favor...”,así como, al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 constitucional ya que “... no es posible constitucionalmente hablando que se me despoje de mi cargo, como FISCAL, decidiendo la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos, una remoción –despido, sin respeto alguno a mi condición de funcionario de carrera”.
Denuncia que los actos administrativos impugnados están inficionados de ilegalidad por violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “... ya que en ningún momento se me dio oportunidad de defenderse (sic), ni de formular ningún descargo ni pruebas, ni derecho alguno se me dio para ejercer los recursos pertinentes”.
En su petitorio el recurrente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos que configuró su remisión y posterior retiro solicitando que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se decrete la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, además de otros derechos económicos de los cuales es acreedor.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que efectivamente que el proceso de reestructuración decretado fue de noventa días comprendidos entre el primero (1°) de diciembre de 2000 y el primero (1°) de febrero de 2001, tal como erróneamente lo señala el Decreto, desempeñándose como FISCAL bajo la dirección IAMASEO, cargo en el que se encontraba desempeñando hasta el día 20 de marzo de 2001 cuando se procedió a notificarlo de su remoción. Posteriormente, el 27 de abril de 2001 se procede a notificarle de su retiro.
La normativa aplicable al caso, la Ley de Carrera Administrativa consagra en su artículo 53 las causales de retiro de funcionarios de la administración pública y, entre otros, el numeral 2 de dicho artículo estipula la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Igualmente el artículo 54 eiusdem establece que la reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo precedente dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes y si, vencida la disponibilidad, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, este será retirado.
En el caso que nos ocupa, el Decreto nº 002/2000-11-21 que establece la reestructuración de la organización administrativa de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo que sirvió de base para emitir el acto de remoción no se ajusta a los límites temporales del Decreto antes mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2000, aparece publicado en la Gaceta Oficial de Los Guayos el Decreto N° 002/2000-11-21, en cuyo artículo tercero se establece que el lapso de reorganización y reestructuración organizativa fue de noventa (90) días comprendidos entre el 1° de diciembre y el 1° de febrero de 2001 y fundamentado en este Decreto, se oficia al funcionario recurrente, en fecha veinte (20) de marzo de 2001, que queda removido del cargo que ejercía como fiscal adscrito a IAMASEO a partir de la fecha de su notificación, quedando en situación de disponibilidad por treinta (30) días. Siendo así, es notorio que para la fecha en que es removido el querellante, ya no regía en el ente la reestructuración organizativa y administrativa que fundamenta su remoción y posterior “despido”. Por lo tanto, considera esta juzgadora que tal acto está viciado de nulidad por ilegalidad y así se decide.
Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119, dispone que la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe técnico que justifique la medida, circunstancia que no consta en el expediente haberse cumplido, sino que el texto del decreto que justifica el retiro del funcionario se limita a considerar que es necesario realizar una reestructuración organizativa para optimizar los servicios y redefinir el sistema de personal, haciendo mención a un presunto informe donde se verifican los cargos y se redefine una nueva estructura organizativa, lo cual, no probado en autos, no justifica la medida de reducción de personal.
Más aún, el Tribunal observa que en virtud del criterio sentado por la jurisprudencia, es necesario que junto con el informe técnico se acompañe la solicitud de retiro del funcionario con el resumen del expediente administrativo del mismo, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, lo cual no consta en autos haberse acompañado, viciando de tal forma los actos recurridos de nulidad por ilegalidad y así se decide.
Además de todo los expuesto, tampoco consta en autos haber sido aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, lo cual, a tenor de lo exigido por el artículo 53, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente vicia de nulidad el acto de remoción por incumplimiento del procedimiento establecido.
En lo referente al alegato sustentado por el recurrente de que el acto de retiro vulneró lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en razón de que hubo ingreso de nuevo personal contratado en el período de vigencia de la disponibilidad, el mismo se desestima en virtud de no haber sido probado tal hecho en la forma idónea, por cuanto el soporte probatorio corresponde a documento ineficaz para su demostración, pues correspondía a la parte acreditar en la causa a través de la prueba idónea para ello, que no puede ser suplida con el petitorio de que el tribunal haga la respectiva solicitud de información al ente municipal, ya que ello es una actividad propia de la parte que debió haber realizado en la oportunidad probatoria correspondiente y no solicitarla extemporáneamente al Tribunal, es decir fuera del lapso procesal para ello, lo que determinó que la solicitud no fuese provista por el juzgado, ya que no siendo tal recaudo parte de los antecedentes administrativos, es a la parte a quien corresponde actuar con diligencia en tal sentido.
DE LA DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de nulidad accionado por el ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, ya identificado, en contra de los actos administrativos de remoción y “despido” del cargo de FISCAL que venía ejerciendo en la Dirección de IAMASEO adscrita Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del citado Municipio a reincorporar al recurrente, ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, al cargo de FISCAL en dicho Organismo, con el goce de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.
Así mismo, ordena a la mencionada Alcaldía a cancelarle al recurrente, ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Por haber resultado totalmente vencido, se condena a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a pagar las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido por el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
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