JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 10 de marzo de 2005
Años: 194° y 146°
Visto el escrito presentado por la abogada MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2. 948.255, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.701, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual solicita ´´ACLARATORIA´´, el tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que el presente juicio es remitido a este Tribunal por declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2005, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2004, caso Marlon Rodríguez.-
Que el juicio fue decidido según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2002 , declarando VACANTE la herencia dejada por la de cujus JOSEFA TORRES DE DELGADO.-
Que dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes, ya que se notificó al FISCO NACIONAL según diligencia del alguacil de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2002, y fue ordenada por auto de fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2002, la notificación del PROCURADOR GENERAL de la REPUBLICA), constando en fecha 19 DE FEBRERO DE 2003 comunicación del PROCURADOR DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2003, donde se da por notificado de dicha decisión y renuncia a la suspensión o de lo que quede del lapso.-
Que por auto de fecha 27 de febrero de 2OO4 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció sobre la aclaratoria de sentencia peticionada por la abogada MILAGROS NUÑEZ en fecha 20 de enero de 2004, acordándola parcialmente.
Que el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de abril de 2004, niega la aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 ( que aclara sentencia definitiva) solicitada por el Fisco Nacional.-
Que por auto de fecha 17 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la apelación interpuesta por MILAGROS NUÑEZ, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2004 contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2002 y del auto de fecha 27 de febrero de 2004.-
Que por petición del FISCO NACIONAL presentada el 19 DE MAYO DE 2004 para que se notificará al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la aclaratoria de la sentencia de fecha 27 DE FEBRERO DE 2004, de la apelación y la negativa de apelación el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2004, acuerda la notificación del Procurador General de la sentencia del 27 de febrero de 2004.
Que consta en autos las comunicaciones remitidas por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, una del 21 DE JULIO de 2004 y recibida por el Tribunal de la causa el 30 de julio de 2004, sobre la notificación de la aclaratoria de la sentencia e informando que lo remitido era insuficiente para formarse criterio y pide copia de todo el expediente, y la recibida el 20 de septiembre de 2004 mediante la cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da por notificada del auto de aclaración y renuncia al lapso de los 30 días.-
Que este Tribunal dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesta por MILAGROS NUÑEZ, por no habérsele oído su apelación contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2002 y del auto de fecha 27 de Febrero de 2004 que decidió la aclaratoria.-
SEGUNDA.- Del anterior análisis se observa que siendo un Juicio en que es parte la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA era de obligatorio observancia y cumplimiento las normas contenidas en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento para todo funcionario público, conforme establece el artículo 8 eiusdem, por lo cual y con base al articulo 84 de la referida Ley, era obligatoria la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de toda decisión interlocutoria dictada, constatando este Sentenciador que dicha formalidad no fue cumplida con relación a las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 20 de abril de 2004, 17 de mayo de 2004 y 8 de noviembre de 2004, y mediante las cuales se negó al FISCO NACIONAL la solicitud de aclaratoria, la apelación y el recurso de hecho en consecuencia este Juzgador ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA mediante oficio, con inserción de las copias de las decisiones citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y así se decide.-
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien de librará Despacho de comisión con las inserciones correspondientes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9762. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 0550 y
/0551
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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