REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8684.
Parte Querellante: Rosa Elina Mirena de Colina.
Parte Querellada: Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial:
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.



En fecha seis (06) de marzo de 2003, la abogada ROSA ELINA MIRENA DE COLINA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.765, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha tres (03) de septiembre de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de marzo de 2003, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente. En esta misma fecha fue admitido el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha once (11) de septiembre de 2003, la querellante ciudadana ROSA ELINA MIRENA DE COLINA, otorgó poder apud-acta para su representación a las abogadas CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONZO Y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.
En fecha siete (07) de octubre de 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual no asistió la parte querellada, la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que “En fecha 16 de enero de 2001, comencé a prestar mis servicios como Facilitadora Social en el Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, …omissis… . En fecha 10 de septiembre de 2002, fui notificada del acto administrativo de fecha 03 de septiembre de 2002, emanado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por órgano de la Alcaldía,…omissis…”.

Expone que “El acto administrativo que se recurre es contrario a normas legales expresas que lo vician de nulidad absoluta, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
A) Violación de requisitos de fondo
1) El ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…omissis…
2) Objeto ilícito: El acto que se recurre aplica el vocablo “rescindir”, figura no prevista en el régimen funcionarial para la extinción de la relación de empleo.
B) Vicios en los requisitos de forma:
1) No se hizo en forma de Resolución, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
2) Inmotivación: La expresión formal de los motivos del acto es el medio que tienen los destinatarios para conocer esos motivos y poder ejercer eficazmente el derecho a la defensa,…omissis…
C) Vicios Procedí mentales:
No se utilizó ningún procedimiento previsto en la ley para proceder a mi despido como expresa la Alcaldía “a rescindir del contrato”, razón por la cual dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta,…omissis…”

Solicita finalmente que “Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se declare lo siguiente:
A) Que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
B) Que se restablezca la situación jurídica infringida, mediante mi reincorporación al cargo de Facilitadora Social.
C) Que se condene a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo al pago de todas las remuneraciones, tales como sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año; y en fin todas las incidencias salariales dejadas de cobrar desde mi ilegal despido hasta la fecha de ejecución del acto del fallo respectivo, aplicándosele a estos montos la corrección monetaria o indexación de acuerdo con los índices inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela
DE LA MEDIDA CAUTELAR: Amparo Constitucional Cautelar. Igualmente solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de suspender los efectos del acto recurrido, por lesionar Derechos y Garantías Constitucionales…”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado no presentó ningún escrito que fundamentará su defensa.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la presente querella, los cuales de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueden ser conocidos en este estado de la causa.

Trata el asunto de autos sobre una querella funcionarial entre la ciudadana Rosa Colina y la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió ser interpuesta dentro de la tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que se pretende invalidar, expresa el mencionado artículo:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Ahora bien, el acto que se impugna fue notificado a la querellante en fecha diez (10) de noviembre de 2002, según lo narrado por la recurrente en su recurso y según consta de la nota de recibido que tiene el acto impugnado (riela al folio tres (3) del expediente), y el recurso fue interpuesto en fecha seis (6) de marzo de 2003, según se desprende de la nota de recibido realizada por la Secretaría del Tribunal, por lo que una vez realizado el computo correspondiente, nos arroja como resultado que efectivamente ha transcurrido y por exceso, el tiempo establecido por la ley para interponer el recurso, en consecuencia ha operado la caducidad en el presente caso, por lo que la querella debe ser declarada inadmisible y así se declara.

Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal durante el transcurso del recurso de nulidad, ya en este estado, por su carácter cautelar, se hace improcedente y así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación , la abogada ROSA ELINA MIRENA DE COLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 95.765, actuando en su propio nombre.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a lo dieciséis (16) días del mes de marzo de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8684
GCM/clpp/ysc.