JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 18 de marzo de 2005
Años: 194º y 146º

En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ, identificada con cédula Nº 11.352.517, asistida por el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.177, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2004, se dio por recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha doce (12) de julio 2004, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, la representante judicial del Municipio querellado presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, el Doctor Andrés Eloy Sereno Bello, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha quince (15) de noviembre de 2004, el Doctor Guillermo Caldera Marín, avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha siete (07) de diciembre de 2004, habiendo concluido el lapso para la contestación de la demanda, se fijo el cuatro (4º) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha quince (15) de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se encontraba presente la apoderada judicial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha once (11) de febrero de 2005, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual desistió de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

En fecha quince (15) de febrero de 2005, vencido como quedó el lapso probatorio, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 9:30 para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, en virtud de celebrarse varios actos orales en diferentes causas, se difirió la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se da por notificada y acepta el desistimiento realizado por la querellante, y solicitó la homologación del mencionado desistimiento.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DEL DESISTIMIENTO

En fecha once (11) de febrero de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maribel Rodríguez, identificada con cédula Nº 11.352.517, asistida por la abogada Rosa Amelia Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.863, presentó escrito mediante el cual desistió de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, la abogada Maria Tovar Flores, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.956, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, consigno diligencia a través de la cual acepta el desistimiento realizado por la querellante y solicita que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 265 prevé que cuando el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no será válido sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso observa este Juzgado que el desistimiento se efectuó después de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, constando en autos el consentimiento de la parte querellada que lo es el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, exigencia requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. .

Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por las parte querellante en el presente proceso y;

2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 9343
GCM/ym