JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 18 de marzo de 2005
Años: 194º y 146º

En fecha once (11) de agosto de 2004, la abogada LUISA ELENA ALVARENGA, identificada con cédula Nº 3.918.565, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.900, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO MORILLO DE HERNANDEZ, identificada con cédula Nº 7.051.053, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo.

En la misma fecha, se dio por recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2004, se recibieron del Municipio querellado los antecedentes administrativos los cuales se agregaron al expediente en la misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, habiendo concluido el lapso para la contestación de la demanda, se fijo el cuatro (4º) día de despacho siguiente a las 9:50 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha doce (12) de enero de 2005, por cuanto se debían celebrar varios actos en diferentes causas, se difirió la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho a las 9:50 de la mañana.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se encontraban presente la apoderada judicial de la parte querellante, quien solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha primero (01) de febrero de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo y la representante judicial de la querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha catorce (14) de febrero de 2005, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, habiéndose vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo el cuatro (4º) día de despacho siguiente a las 9:50 de la mañana para la celebración de audiencia definitiva.

En fecha nueve (09) de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva, donde se encontraban presente las apoderadas judiciales de la querellante y el Síndico procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, acto en el cual el ciudadano Juez haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, comparecieron ante este Juzgado, el ciudadano Pedro José Milano, identificado con cédula 7.091.170, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistido de la abogada Sonia Bordones Prempa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.945, consignó diligencia mediante el cual realizó la propuesta de cancelar al accionante el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, en razón de lo cual consignó un cheque a nombre de la querellante cuya apoderada judicial aceptó la propuesta y en nombre de su representada desistió del procedimiento solicitando al Tribunal impartiera la respectiva homologación y ordenara el archivo del expediente.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DEL DESISTIMIENTO

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, mediante diligencia consignada por las partes, la querellante por intermedio de su apoderada judicial desistió del procedimiento al serle efectuada por parte del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO la cancelación de la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.883.475,57), que corresponde al monto la diferencia de prestaciones sociales que dicho Municipio le adeudaba.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 265 prevé que cuando el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no será válido sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso observa este Juzgador que el desistimiento se efectuó después de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, constando en autos el consentimiento de la parte querellada que lo es el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, exigencia requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte querellante, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 9429
GCM/ym