REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8861.
Parte Querellante: Eleonora Gallo Martinez.
Abogado Asistente: Guiomar Ojeda Alcalá.
Parte Querellada: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Apoderado Judicial:
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.



En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, la ciudadana ELEONORA GALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.862.002, asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha veintidós (22) de abril de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, fue admitido el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado en la persona del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual no asistió la parte querellada, la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual fue declarado CON LUGAR el recurso de nulidad e IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para la publicación de la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: “Ingrese como funcionaria en fecha 06-02-2002, a ocupar y ejercer el Cargo de Analista de Contabilidad, como sujeto titular del mismo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Nirgua,…omissis… Pero es el caso, que en fecha Veintitrés de Abril del Año Dos Mil Tres (23/04/2003) fui notificada del contenido del Acto Administrativo de fecha veintidós de Abril del Año Dos Mil Tres (22-04-2003) que hoy Recurro de Nulidad por parte del Alcalde de Nirgua …omissis…”

Expone que “El acto administrativo de Prescindir de mis servicios, dictado y suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua, contra mi esta fundado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74 ordinal 05,…omissis… En efecto la recurrida Comunicación sin número de fecha 22-04-2003, concluye con la calificación de Prescindir, término que no encuadra en las normas preceptuadas en la Ley Estatuto de la Función Pública, lo que refleja que dicha comunicación no guarda relación alguna frente a la disposición sancionatoría de carácter genérico contenida en el artículo 82 del Estatuto de la Función Pública pues no estoy incursa en causales de de destitución a que se contrae el artículo 89 y es un hecho cierto que en ningún momento se me ha aperturado procedimiento alguno que sirva de base a su término prescindir de mis servicios,…”

Solicita finalmente que “En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por mandato del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que agota la vía administrativa, es por ello que por el presente acudo A Demandar como en efecto lo hago en FORMA ACUMULADA INTERPONGO RECURSO DE NULIDAD Y ACCION DE AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo emanado del ALCALDE DEL MINICIPIO NIRGUA, …omissis…, y en consecuencia el Alcalde del Municipio Nirgua deberá convenir en vía conciliatoria, o en su defecto a ello deberá ser condenado por este tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO: En dejar sin efecto y en consecuencia hacer nulo, el acto administrativo donde Prescinde de mis servicios, SEGUNDO: En reincorporarme a mi cargo de Analista de Contabilidad, adscrito al departamento de administración de esa Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo de Prescindir de mis servicios hasta su definitiva reincorporación, con todas sus beneficios e incidencias, TERCERO: Pido a este tribunal que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo estipulado en el articulo 5 de la precitada Ley y con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerde la Providencia cautelar que Suspenda los Efectos del Acto Administrativo sin número de fecha 22-04-2003…”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado no presentó ningún escrito que fundamentará su defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la recurrente como primer vicio a analizar la inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual no posee numeración y esta fechado veintidós (22) de abril de 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y notificado a la querellante en fecha veintidós (22) de abril de 2003. Este vicio a sido objeto de revisión de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, así mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2002, (caso Francisco Antonio Gil), se estableció:

“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
...Omissis...
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.

Aplicando el anterior criterio Jurisprudencial al caso en concreto, se observa que efectivamente el acto administrativo impugnado no contiene motivación alguna, toda vez que si bien es cierto el Alcalde del Municipio Nirgua, expresa que actúa con fundamento en el numeral quinto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el mismo no indica por cual de dichos supuesto actúa, ya que el mencionado ordinal contiene supuestos como el de la remoción y la destitución cuyas causales son diferentes, impidiéndole a la ciudadana querellante conocer los motivos por los cuales se prescinde de sus servicios, además carecer por completo de los motivos fácticos que justifiquen su actuación, en consecuencia procede el vicio de inmotivación denunciado y así se declara.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, procedió a través del acto de impugnado a “prescindir de los servicios” de la querellante, figura esta no esta comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al no ser uno de los supuesto establecidos en la Ley, sino que utilizo un procedimiento distinto, no contemplado en la ley, que atenta contra el derecho a la defensa de la parte querellante, obviando por completo todas las fases de los procedimiento legalmente establecido, como lo son la destitución y el retiro, para terminar una relación de empleo público, se patentiza sin duda alguna que la actuación de la administración municipal se encuentra ubicada dentro del supuesto del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, consagrado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

La declaratoria del vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de fecha veintidós (22) de abril de 2003, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.

Habiéndose tramitado todo el procedimiento hasta su fase definitiva, sin que se haya proveído sobre el amparo cautelar interpuesto, ya en este estado se hace Improcedente el mismo, precisamente por su carácter cautelar. Así se declara

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELEONORA GALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.862.002, asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554. En consecuencia se declara la nulidad del acto de fecha veintidós (22) de abril de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2005, siendo las dos (2:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8861
GCM/ysc