REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9038
Accionante: Carlos Julio Arcia.
Abogado Asistente: Francy Díaz, inscrita en el IPSA n° 94.388, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.
Accionadas: Transporte Araujo, C. A. y Transporte Nacasy, S. A..
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003 el ciudadano Carlos Julio Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.010.082, asistido por la abogada Francy Díaz, inscrito en el IPSA bajo el 94.388, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra de las sociedades mercantiles denominadas Transporte Araujo, C. A. y Transporte Nacasy, S. A. En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de las entidades mercantiles señaladas como presuntas agraviantes en la persona de su Director Gerente ciudadano ENRIQUE GARCIA, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas (dieciséis)16 y veintinueve (29) de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dos (2) de abril de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron el accionante ciudadano CARLOS JULIO ARCIA, titular de la cédula de identidad n° 4.010.082, asistido por la abogada FRANCY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 94.388, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Carabobo, y el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero no compareció persona alguna en representación de las entidades mercantiles presuntamente agraviantes. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal paso a emitir el dispositivo del fallo y declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha doce (12) de abril de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el ciudadano Carlos Julio Arcia expone que:

“...(OMISSIS)…con fechas (Sic) 21/11/01 comencé a prestar servicios como conductor de Gandolas, para las empresas denominadas Transporte Araujo C.A. y Transporte Nacasy S.A., Ubicadas en la Calle Paraparal N° 07 Via El Roble Galpón Azul Taller 2025 Frente C. C. Los Guayos, en la Ciudad de Los Guayos del Estado Carabobo, bajo la orden y subordinación del ciudadano Enrique García, quien funge como Director Gerente de la mencionada empresa, el día 03/01/03 después de estar en la sede de la citada empresa, fui despedido de forma ilegal e injustificadamente. Y en virtud de estar amparado por amparado por (Sic) la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto N° 2.053 en su artículo 1°, de fecha 24/10/02, recurrí por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar mi reenganche y pagos de salarios Caídos, ...(OMISSIS)...el Despacho de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Valencia, mediante la Providencia Administrativa número 203 de fecha 26 de mayo de 2003 anexos marcados “C-1” al “C-3” ordena mi reenganche y pago de salarios caídos...”.

Alega el accionante que se trasladó en compañía de un funcionario del trabajo, en fecha veinte (20) de junio de 2003, a la sede de las empresas accionadas, de acuerdo con las instrucciones que se desprenden de la mencionada Providencia Administrativa, pero que tal gestión fue infructuosa, ya que el patrono no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida.

Con relación a la negativa por parte de las sociedades mercantiles querelladas de dar cumplimiento a la orden de reenganche , el accionante señala que:
“...(OMISSIS)...los órganos de la Administración de Justicia están obligados a censurar la conducta de quien estando obligado a cumplir con un mandato legitimo dictado por un órgano del Poder Público, que se ha producido dentro de un proceso donde se ha tenido la oportunidad de defenderse con los medios establecidos en la ley, y que en cambio se vale de consideraciones ilógicas para negarse a cumplirlo, como es la conducta negativa que adopta la representación de las Empresas Transporte Araujo C.A. y Transporte Nacasy S. A. Esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una violación del derecho al Trabajo, es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, para evitar que la declaración de voluntad de la administración a favor del mismo quede reducida a una mera declaración de principios sin aplicación efectiva...(OMISSIS)... ya que la sanción pecuniaria que la Inspectoría del trabajo está facultada para imponer al patrono que desacate una orden de reenganche se convierte en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legítimas aspiraciones del trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo cuando el patrono prevalido de su poder económico, se limita a pagar la multa y a ejecutar actos que revelan claramente su intención de desatender el mandato que le obliga a la reincorporación del trabajador cesanteado ilegalmente...”.
El accionante igualmente señala que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como:
“...(OMISSIS)..en virtud de que la conducta negativa asumida por la representación de las Empresas Transporte Araujo C.A. y Transporte Nacasy S.A., en la persona del ciudadano Enrique García de negarse a cumplir con la decisión emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, además de constituir un desacato a la Autoridad, también constituye una clara y evidente violación a las estipulaciones consagradas en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho al trabajo, y cuya conducta atenta en contra de un proceso fundamental para la consecución de los fines esenciales del Estado como lo es el Trabajo...”

Finalmente solicita al Tribunal se decrete mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene al ciudadano Enrique García en su carácter de Director Gerente de las Empresas Transporte Araujo C.A. y Transporte Nacasy S.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de reenganche y pago de salarios caídos del quejoso contenida en la Providencia Administrativa n° 203 dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del quejoso y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Providencia Administrativa n° 203 de fecha 26-05-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
- Informe rendido en fecha 20-06-2003 por la Lic. Carla Viloria funcionaria del trabajo dependiente de la aludida Inspectoría del Trabajo.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha doce (12) de abril de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)... se procede al análisis de los hechos explanados por el quejoso, quedando claro para la representación del Ministerio Público que, el accionante en amparo establece una relación laboral con las Empresas TRANSPORTE ARAUJO C.A. y TRANSPORTE NACASY S. A., la cual concluye el día 03/01/2003, momento en que encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, se produce su despido de manera injustificada, impulsándose por ello, el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde emana la Providencia Administrativa que favorece al trabajador reclamante y que no ha sido acatada por las empresas perdidosas, quedando el trabajador sin poder continuar con su actividad laboral y sin percibir el ingreso salarial respectivo, siendo la consecuencia, el hecho cierto que al quejoso se le violentaron los Derechos Sociales Constitucionales que denuncia a través de la acción ejercida. Vemos como existiendo una disposición que favorece al accionante para que continúe con el vínculo laboral que mantenía con las empresas señaladas como agraviantes, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de éstas los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, este trabajador no logró el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, pues, de los argumentos explanados por la única parte que asistió a la audiencia oral constitucional, quedó clara la negativa de la empresa en acatar el mencionado ordenamiento, motivando a la instancia administrativa, a recurrir a todos los mecanismos legales, pues, al no contar con medios coercitivos que hagan posible el acatamiento de su disposición, recurren por vía legal, a los efectos de sancionar al patrono trás la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Acto Administrativo en referencia, ni tampoco es beneficiosa para el trabajador, a quien no le queda ningún otro recurso ordinario para el logro efectivo de la providencia, sino la vía especialísima a la cual se adhirió. En atención al razonamiento explanado por la Abogado que representa al quejoso, el Ministerio Público comparte tal motivación, siendo el fundamento de ello el contenido de Jurisprudencia patria acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional , la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo Constitucional, cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a acatar tal disposición, entendiendo esta conducta como una negativa a reconocer esos Derechos. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional considerando que evidentemente fueron violentados las normas Constitucionales descritas en los Artículos 87,89, 91 y 93, ya que hasta la fecha de hoy, el accionante no ha logrado ingresar a las empresas y continuar con su relación laboral, evidenciándose el desacato a la orden emitida por la administración, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala el actor que prestó sus servicios como conductor de gandolas a las sociedades mercantiles Transporte Araujo, C.A. y Transporte Nacasy, S.A., desde el 21-11-2001 hasta el 03-01-2003 fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada, en razón de lo cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa n° 203 de fecha 26-05-2003.

Alega asimismo que a pesar de todas las gestiones realizadas ante la instancia administrativa, no se logró que las accionadas dieran cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.
Agotadas por parte del presunto agraviado las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, se observa que el representante legal de las sociedades de comercio señaladas como presuntas agraviantes, al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.
En este mismo orden de ideas se observa que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso, no fue objeto de impugnación por parte de las entidades mercantiles presuntamente agraviantes mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de las sociedades de comercio Transporte Araujo, C.A. y Transporte Nacasy, S.A.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedades mercantiles querelladas, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Julio Arcia, asistido por la abogada Francy Díaz, inscrita en el IPSA bajo el 94.388, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Carabobo, en contra de las sociedades mercantiles Transporte Araujo, C. A. y Transporte Nacasy, S. A., y en consecuencia:

ORDENA a las sociedades mercantiles Transporte Araujo, C. A. y Transporte Nacasy, S. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano Carlos Julio Arcia, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la dos (2:00) de la tarde.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/cl.