EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 21 de marzo de 2005
Años: 194° y 146°

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito contentivo de la Solicitud de Cumplimiento de Convención Colectiva formulada por los ciudadanos NATANAER BLANCO, WILMEN VITRIAGO y JHON SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.824.882, 7.107.287 y 12.771.829, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario de Reclamos y Secretario de Organización Acta y Correspondencia del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LAS EMPRESAS DEL GAS AFINES Y CONEXOS DE ESTADO CARABOBO (SINUPROTRAOGAS), asistidos por el abogado LENMAR ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 94.896, en contra de las empresas SERVIGAS, C.A. y SERVICENTRO DE GAS, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 37, Tomo 4-A, de fecha 15-02-1957, y la segunda también inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el n° 70, Tomo 20-A, de fecha 30-06-1964.
Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2004 el mencionado Tribunal, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el expediente en fecha 3 de junio de 2004.

DE LA PRETENSION

De acuerdo a lo narrado por los demandantes en el libelo, el cual cursa a los folios uno (1) al ocho (8), ambos inclusive, la pretensión se centra básicamente en los siguientes particulares:

“...(OMISSIS)...En fecha 24 de marzo de 2003, presentamos ante la Inspectoría de trabajo de Valencia un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con las empresas SERVIGAS C.A., SERVICENTRO DE GAS C.A. y ADMISERVI C.A., proyecto que presentamos con el apoyo de nuestro afiliados, obreros de estas empresas, ante este proyecto la empresa hace sus alegatos y defensas de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica de Trabajo, de las cuales emana un auto de la Inspectoría ordenando la realización de una verificación de apoyo .....(omissis)...Hecha la verificación de apoyo, ésta favoreció al sindicato SINUPROTRAOGAS legitimándolo para representar colectivamente a los trabajadores de dichas empresas, pero ordeno el archivo del expediente contentivo del Proyecto de Sindicato, por considerar ese despacho que ya los trabajadores gozaban de una convención colectiva, suscrita entre las empresas demandadas y la Asociación Nacional de Empleados, (ANDE CARABOBO) exponiendo dicho auto que ante nuestro alegato: “... desconocemos la convención colectiva suscrita (...) por cuanto esta no nos ampara...” deben los trabajadores de las EMPRESAS SERVICENTRO DE GAS, C.A. y SERVICIO DE GAS C.A. (SERVIGAS) exigir el cumplimiento de las referidas convenciones colectivas de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica de Trabajo; y así se decide.”...(omissis)...La decisión contenida en este auto nos lleva a introducir un pliego de carácter conciliatorio el cual presentamos el 13 de octubre de 2003 por ante la Inspectoría de trabajo de Valencia, para exigir a nuestro patrono el cumplimiento de las cláusulas de las convenciones colectivas ya que nunca los trabajadores obreros disfrutaron de sus beneficios, a la vez contenía el pliego la exigencia de la retención a favor del sindicato SINUPROTRAOGAS de las cuotas sindicales y las contribuciones al sindicato, las cuales están retenidas desde el 28 de enero del 2002, y a través de esta demandad exigimos nos sean entregadas ya que deben ser administradas por nuestra organización sindical...(omissis)... Pero es el caso ciudadano Juez que la representación de las empresas SERVIGAS y SERVICENTRO DE GAS nunca se presento (sic) a conciliar con nosotros las solicitudes del Pliego, tal como consta de las actas levantadas en los diferentes actos ...(omissis)... La no comparecencia de la representación patronal motivo (sic) a la asamblea general extraordinaria de trabajadores de las empresas SERVIGAS y SERVICENTRO DE GAS a convertir el pliego conciliatorio en conflictivo, tal como se hizo, presentándose el día 10 de noviembre de 2003 por ante la Inspectoría de Trabajo de Valencia...(omissis)... No obstante que la representación de las empresas demandadas fue debidamente (sic) nunca se presentaron a conciliar en el conflicto, cumpliéndose las 120 horas previstas en el artículo 487 de la Ley Orgánica de Trabajo que hizo que estallara el conflicto (huelga) el 24 de noviembre de 2003; este conflicto se suspendió con un acta, acuerdo el cual se consigna en copia Certificada marcada con la letra “I” celebrado el día 28 de noviembre de 2003 entre las partes representadas por las empresas SERVIGAS C.A. y SERVICENTRO DE GAS C.A., por el ciudadano Alessandro Faccioli, titular de la cédula de identidad N° 6.913.184 en su condición de Vice-Presidente de dichas empresas, asistido por el abogado Luis Pérez Varela, bajo el registro de I.P.S.A., N° 17.606 y por la otra parte el ciudadano Natanaer Blanco, titular de la cédula de identidad N° 9.824.882, quien procede en su condición de Presidente del sindicato Único Profesional de Trabajadores obreros de las empresas de gas afines y conexos del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Rosalía Pinto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.639. Esta acta contiene una serie de acuerdos que fueron violados y/o incumplidos por las empresas por las siguientes razones: PRIMERO: En el punto uno del Acta se acordó: “Las empresas, convienen en cancelar los salarios caídos con todas sus incidencias, a los ciudadanos: NATANAER BLANCO, CESAR BENCOMO, JHON SÁNCHEZ y WILMEN VITRIAGO,...(omissis)... Pero dichas incidencias no nos fueron pagadas completas por cuanto se nos adeuda los conceptos de CESTA TICKET y UNIFORMES, ...(omissis)... SEGUNDO: Fue incumplido el punto dos del acta, por cuanto nunca accedió a sentarse a discutir nuestra reincorporación, lo cual nos mantiene sin poder realizar nuestras labores, en consecuencia solicitamos que este Tribunal ordene nuestra inmediata reincorporación y en su defecto ordene al patrono iniciar las conversaciones tal como lo prevé el acta. TERCERO: Finalmente la empresa incumplió el punto tercero del Acta por cuanto nunca se iniciaron las discusiones para tratar los puntos alegados en el Pliego Conflictivo, por lo cual solicitamos que la empresa sea condenada a pagar a los trabajadores obreros los siguientes conceptos contenidos en el Pliego Conflictivo: CLAUSULA SEGUNDA AUMENTO SALARIAS... SALARIO MINIMO... CLAUSULA TERCERA. HORAS EXTRAORDINARIAS... VACACIONES... DESCUENTO DEL VEINTE POR CIENTO (20%)... PAGO DE LA CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCIÓN AL SINDICATO ... (omissis).”


DE LA COMPETENCIA

El artículo 4, de la Resolución N° 73, dictada en fecha 12 de diciembre de 1994 por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.610, de fecha 15-12-1994, expresa: “En la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior con sede en la ciudad de Valencia, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1977. Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de lo atribuido a los juzgados superiores en materia civil (bienes). Este tribunal tendrá su sede en Valencia y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.”
También tiene atribuida este Tribunal la competencia para conocer de las acciones relacionadas con la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de dicho instrumento legal.
Ahora bien, al realizar la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente observa este Juzgador que lo que reclaman los demandantes es el cumplimiento de una convención colectiva celebrada por el Sindicato que los agrupa y las sociedades mercantiles demandadas.
Como se puede advertir los derechos exigidos por los demandantes no derivan de una relación de empleo público, sino laboral, figura ésta regida por las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así observa este Juzgador que el conocimiento de la presente demanda no corresponde a la instancia Contencioso Administrativa, sino a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva interpuesta por los ciudadanos NATANAER BLANCO, WILMEN VITRIAGO y JHON SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Presidente, Secretario de Reclamos y Secretario de Organización Acta y Correspondencia del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LAS EMPRESAS DEL GAS AFINES Y CONEXOS DE ESTADO CARABOBO (SINUPROTRAOGAS), asistidos por el abogado LENMAR ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 94.896, en contra de las empresas SERVIGAS, C.A. y SERVICENTRO DE GAS, C.A., todos ya identificados, en virtud de lo cual plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, a cuyos efectos, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones, a tenor del artículo 71 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, déjese copia y désele salida al expediente.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. n° 9421.- En la misma fecha se remite constante de pieza principal con ciento setenta y dos (172) folios y pieza distinguida “A” con cuatrocientos cuarenta y tres (443) folios, con el oficio n° 0088.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.