REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N°: 9712
Parte Actora: William Alfredo García.
Apoderado Judicial: José Gonzalo Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.440.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil Viverolandia, C.A,
Apoderada Judicial: Filomena de Freitas, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.012.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el abogado José Gonzalo Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con cédula N° 7.004.663, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal, pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil VIVEROLANDIA, C.A. En esta misma fecha fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente y en consecuencia declinó la misma para ante este Juzgado Superior
En fecha primero (01) de diciembre de 2004, fue recibido, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, fue admitida la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fechas dos (02) y veintiocho (28) de febrero de 2005, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión, de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional.
En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha tres (03) de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistió el accionante ciudadano WILLIAM GARCIA, representado judicialmente por el abogado José Gonzalo Araujo, ya identificados. Igualmente, se dejo constancia de la presencia de la abogada Filomena de Freitas Fernández, inscrita en el IPSA bajo el n° 15.012, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVEROLANDIA, C.A. Asimismo, estuvo presente el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba en la sociedad de comercio VIVEROLANDIA, C.A., razón por la cual intento procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala igualmente que la sociedad de comercio VIVEROLANDIA, C.A., se ha negado a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa, a consecuencia de tal incumplimiento la sociedad de comercio antes mencionada fue sancionada con el procedimiento de multa, razón por la cual el quejoso acudió a esta vía especialisima de Amparo Constitucional.

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia fotostática del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de noviembre de 2003, bajo el n° 01, tomo 166 de los libros llevados por esa notaria.
- Copia certificada del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 112 dictada por la Inspectora del Trabajo de los Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública los apoderados de la sociedad mercantil VIVEROLANDIA, C.A., consignaron escrito argumentando lo siguiente:
Arguyen que a principios de 2003, el trabajador alegando problemas de salud comenzó a faltar al trabajo.
Expone que estando de reposo el quejoso presentó por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido en fecha 22 de septiembre de 2003 y que en acta de fecha 28 de noviembre de 2003, fue ordenado su reenganche. Concatenando los justificativos médicos, se concluye que para las fechas de solicitud de reenganche, así como para la fecha del despido y para la fecha en la que se ordena a la empresa su reenganche estaba de reposo, y más aun posterior a eso introdujo nuevos reposos, por lo que no estaba ni podía considerarse despedido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron los siguientes elementos probatorios:

- Copia fotostática del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha tres (03) de febrero de 2005, bajo el n° 49, tomo 12 de los libros llevados por esa notaria.
- Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil VIVEROLANDIA, C.A.
- Originales y copias de los reposos consignados por el quejoso.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2004, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:

“...(OMISSIS)... En atención a los hechos expresados por la parte accionante, quedó claramente establecido la existencia de un Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano WILLIAM ALFREDO GARCIA, debidamente representado por Abogados, quien resultó favorecido con una Providencia Administrativa, en donde se ordena a la empresa el reenganche del identificado trabajador, así como el pago de sus salarios caídos, que la empresa no acató, esta conducta presuntamente contumaz de parte del presunto agraviante, quedó desvirtuada por la Representación Legal de la parte querellada al demostrar lo siguiente: Primero: En ningún momento el solicitante de Amparo Constitucional fue despedido, afirmación ésta que fue sustentada con la exhibición de una serie de recibo de cobro, en donde se evidenció que el trabajador había recibido sus respectivos pagos, inclusive posterior a la Solicitud de Amparo Constitucional; Se pudo evidenciar en el expediente el aporte que hace al Seguro Social el patrono, así como varios reposos del Seguro Social Obligatorio otorgados al hoy quejoso, que lo mantenían suspendido de su relación laboral por enfermedad; Tercero: Esta Representación Fiscal al momento de revisar el expediente pudo constatar la figura de la caducidad de la acción, …omissis…, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 4° del artículo 6° de la Ley sobre la materia, …omissis…, siendo por ello que esta Representación Fiscal ratifica el criterio aportado en forma oral como fue el considerar que la presente SOLICITUD DE AMPARO debe ser declarada INADMISIBLE”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN


Aduce el quejoso que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y ante el Despacho de la Ministro del Trabajo, no se logró que la sociedad mercantil querellada diera cumplimiento a la orden de reenganche del hoy quejoso.

Agotadas, como han sido por el accionante, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que habían transcurrido más de los seis (06) meses la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose la falta de interés por parte del trabajador, lo que hace procedente la aplicación del artículo seis (6) en su ordinal cuarto (4°) de la mencionada Ley.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado José Gonzalo Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.440, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con cédula N° 7.004.663, contra la sociedad de comercio VIVEROLANDIA, C.A.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (01:30) minutos de la tarde.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/ysc/2005