REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE




Exp. 7400.
Parte Querellante. Norelkys Bolívar.
Abogado Asistente: Anneliesse Morales. IPSA. Nº 86.398.
Parte Querellada: Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Zaima Tovar.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.




En fecha once (11) de junio de 2001, la ciudadana NORELKYS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.366, asistida por la abogada ANNELIESSE MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.398, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha doce (12) de enero de 2001, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2001, fue admitido el presente recurso y en consecuencia, se ordenó emplazar al Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes para que procediera a dar contestación a la querella dentro de un lapso de quince (15) días continuos a partir de que constará en autos su notificación.
En fecha trece (13) de febrero de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado la Dra. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha diez (10) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. JOSE DIONISIO MORALES, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha diez (10) de julio de 2002, en virtud de haberse reincorporado a su cargo de Juez Temporal la Dra. DANILA GULGLIELMETTI, una vez cumplido su periodo de vacaciones, se acordó reanudar los lapsos relativos al auto de avocamiento efectuado en la presente causa en fecha trece (13) de febrero de 2002, el día de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de agosto de 2002, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de agosto de 2002, el ente querellado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante. En esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por el ente querellado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, vencido el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2002, la parte querellada presentó escrito de informes. En esta misma fecha la parte querellante presentó escrito de informes.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, vencido como fue el lapso para la presentación de los informes, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha siete (07) de enero de 2003, fue diferido el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días siguientes.
En fecha ocho (08) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, se fijaron treinta días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos para sentenciar.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de demanda que “Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 01 de julio de 1.998 hasta el 12 de Enero del año 2001, trabaje para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, ocupando el cargo de Secretaria Adscrita a Ingeniería y Servicios Públicos,…omissis…, hasta que el día 12 de Enero de 2.001, cuando en forma inesperada fui destituida por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, RAMON A. MOLINA, quien me participó por escrito:…”que en vista de la situación económica por la cual atraviesa ésta institución (Decreto Nº 08-2000) me he visto en la obligación de prescindir de sus servicios de trabajo, donde desempeñaba el cargo de: Secretaria, adscrito (a): Ingeniería y Servicios Públicos”.
Arguye que:…OMISSIS…”El acto administrativo en cuestión es violatorio por las siguientes razones:
Primero: El acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos es inconstitucional, por cuanto viola lo establecido en el artículo87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…omissis….
Segundo: El acto administrativo emanado del ciudadano alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos es inconstitucional, por cuanto viola lo establecido en el artículo 91 (derecho al salario), el artículo 93(Estabilidad en el Trabajo), y el artículo 146 (Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera) previstos y tipificados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …omissis…
Tercero: Lo antes expuesto, es violatorio del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de ser juzgado por jueces naturales, tal como .o establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …omissis…
En razón de lo alegado anteriormente, es que ocurro ante este Tribunal para interponer formalmente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
También señala la parte querellante que: “El acto administrativo que motivó mi destitución esta viciado de nulidad absoluta por violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis…”.
Expone que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, por el cual acto, se me destituye del cargo de Secretaría que desempeñé en dicha institución hasta el día 12 de Enero de 2.001,…omissis…”.
Solicita finalmente: “Por las consideraciones y alegatos antes expuestos, vengo a solicitar formalmente ante este Tribunal lo siguiente:
Primero: Solicito mandamiento de Amparo Constitucional como de igual manera pido se decrete TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA en mi favor, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, para que se restablezca la situación jurídica infringida, se suspendan los efectos del acto administrativo que dio lugar a mi destitución del cargo de Secretaria que desempeñe hasta el día 12 de Enero de 2001, se me reincorpore en el cargo que desempeñaba para la fecha en que fui destituida, mientras se resuelve la Acción de Amparo y el Recurso de Nulidad solicitado, con el subsiguiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales que ilegal e inconstitucionalmente fueron suspendidos.
Segundo: Demando la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de Enero de 2.001, que dio lugar a mi destitución, por encontrarme amparada por la Estabilidad Laboral de los funcionarios públicos de carrera.
Tercero: De igual manera solicito, que por habérseme coartado el derecho a la defensa y al debido proceso, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos hasta el día 12 de Enero de 2.001, se me cancelen los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutarias de aumentos presidenciales o contractuales, bonos vacacionales y bonos o compensaciones que como tal me correspondan o puedan corresponderme”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega:
“Antes de dar contestación al fondo de la demanda, procedo alegar como punto previo, la Perención Previa de la Instancia, tal como lo establece el artículo 267, numeral 01 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá Perención”
…OMISSIS... “DE LA AUSENCIA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Alega la recurrente y su abogada asistente, ciudadana Anneliesse Mary Morales Freytes,…omissis…, que el acto administrativo emanado por el Alcalde del Municipio “Rómulo Gallegos”, viola los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 ordinales 2 y 4, 91, 93 y 146. …omissis… Por otra parte, en el Punto Tercero del Capitulo II, la parte actora señala que se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual trata de justificar él por que no procedió a agotar la Vía Administrativa tal como lo señala el artículo 47, 85, 86 y 93 de la L.O.P.A., que fundamentan las causas de inadmisibilidad de la demanda establecidas en los artículos 84 y 124, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual su omisión no tiene justificación toda vez que el acto administrativo fue publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, página 2, de fecha 08/02/2001, y posteriormente se le notifico por escrito su retiro de la administración pública, para lo cual tuvo tiempo suficiente para intentar los recursos a que señala la Ley. …”.

Expone que “Aduce la parte actora que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por que adolece de una serie de vicios e irregularidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando para ello que:
“…la reducción de personal se produjo en dicha Institución por limitaciones financieras las cuales no fueron en ningún momento justificadas”.
Como bien lo indica la recurrente que el Decreto 08-2000, fue publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”,…omissis… Así mismo considero oportuno señalar que la recurrente omite de manera flagrante explicar el por que a su juicio la actividad de la administración se subsume dentro del supuesto de una serie de vicios e irregularidades, impidiendo de esta forma poder presentar defensas en contra de este alegato...”.

Señala que: “Es pertinente señalar que el acto impugnado si esta motivado de lo contrario, hubiera sido imposible para el recurrente desarrollar un libelo de (7) folios útiles, en lo que se esmera hacer valer la validez del acto administrativo…”.

Alega que: “He de señalar que si bien es cierto que el jefe de Personal para ese entonces, …omissis…, obvio anexar el contenido del acto en dicha notificación, la misma adquiere fuerza legal y da su cumplimiento a la Ley, toda vez que el acto se hace publico de conocimiento general, mediante la publicación del D-08-2000, en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, …omissis…, y esta publicación lo hace saber en su libelo de demanda la parte actora”.

Solicita finalmente que: “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito:
PRIMERO: Que declare con lugar la Perención Previa de la Instancia, de acuerdo al artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil Vigente, por esta la recurrente y su abogada asistente …omissis…, incursa en el supuesto contenido en el mencionado artículo.
SEGUNDO: En virtud de que este Tribunal es Competente para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se desprende de lo alegado por la parte actora, la omisión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47, 48, 85 y 93 de la L.O.P.A., de agotar la vía administrativa, lo cual a la luz de los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituyen causales de inadmisibilidad de la demanda, solicito respetuosamente a este Tribunal que de acuerdo al análisis y criterio del mismo, tome en consideración la omisión referida y proceda al análisis y criterio del mismo, tome en consideración la omisión referida y proceda conforme a la ley.
TERCERO: Sin que mi solicitud convalide tales vicios, solicito que declare sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo, motivo por el cual se remueve y retira del cargo de secretaría adscrita a Ingeniería y Servicios Públicos, a la ciudadana: Norelkys Adriana Bolívar Hernández, por improcedente, ratificando así la validez del acto administrativo impugnado.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento del merito de la presente causa, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre los alegatos expresados por la representante de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, relacionados con la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por no haber agotado la recurrente la vía administrativa, y a la perención previa solicitada.

En cuanto al primero de ellos, relacionado a la inadmisibilidad de la pretensión de la querellante, por no haber agotado la vía administrativa, antes de acudir a la sede Jurisdiccional, debe expresar el Tribunal que a raíz del cambio de Constitución, realizado en el año 1999, quedo establecido como derecho constitucional el acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela jurisdiccional efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De esta manera, quedo establecido como derecho de rango constitucional, el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, y como bien lo dice el artículo toda persona, y al establecerse toda persona, no se consagra ninguna limitación a ese acceso, y ello debe ser así, porque si entendemos a la acción como un mecanismo o una posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona, bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, de acceder a la jurisdicción, para la tutela de un derecho o un interés jurídico, entendiendo por tutela, el conocimiento, la tramitación y decisión de ese derecho o interés.

Incluso, abordando de una manera mas profundo el tema, debemos coincidir que desde el momento mismo en que el hombre comienza a vivir en sociedad, debía buscarse otro mecanismo diferente a la autodefensa o defensa privada, para la solución de sus conflictos y situaciones que se presentaban en la colectividad. Surge así la necesidad de que sea un tercero imparcial, el que resuelva todas esas situaciones producto de las fricciones normales que se presenta en la vida diaria de todo ser humano, como consecuencia de las relaciones con su semejantes. Nace así para el Estado, el deber de brindar a sus ciudadanos la posibilidad de resolver sus conflictos e intereses a través de un vía diferente a la defensa personal.

En la actualidad, ese deber del Estado, es cumplido mediante un complejo organizacional del Tribunales, repartido a lo largo de la República. Pero ese complejo orgánico no serviría de nada sino se le garantiza a los ciudadanos la posibilidad de acceder al mismo. Por ello, establecer como un requisito el agotamiento previo de la vía administrativa, para poder acceder a la jurisdicción, restringe el ejercicio de ese derecho y conforme a lo establecido en artículo 19 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar conforme al principio de progresividad, el mejor desarrollo o ejercicio de los derechos humanos, por lo tanto tal requisito no debe seguirse aplicando.

Tanto es así, que la propia exposición de motivos de la nuestra carta magna establece “De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tiene los administrados de agotar la vía administrativa antes de interpone el recurso contencioso de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesados, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio”. Por todo lo expuesto, la vía administrativa, entendida como un requisito de acceso a la jurisdicción a devenido en inconstitucional; ella, debe quedar como una facultad para el administrado, y así sea él quien en definitiva decida, a donde recurrir primero.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desafortunadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentido contrario, no obstante ello, ya en la actualidad existen leyes publicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, que han acogido el criterio de considerar facultativo los recursos administrativos, incluso la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente en la actualidad, ley que rige precisamente la relaciones de los funcionarios públicos con el Estado, entendido como patrono, ha considerado que los actos administrativos dictados con fundamento en esa ley agotan la vía administrativa, y de esta forma se faculta al administrado para acudir de manera directa a los órganos Jurisdiccionales. Igualmente la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en su artículo 19, el no agotamiento de la vía administrativa, sino el procedimiento administrativo previo de las demanda contra la República, cuya naturaleza es de otra índole.

Si a todo lo expresado, le agregamos lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esa justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, nos lleva a la conclusión de que la vía administrativa como requisito de acceso a la jurisdicción no es mas que un formalismo no esencial e innecesario.

Por todo lo expuesto, el alegato del ente querellado, tendiente a la inadmisibilidad de la pretensión por no haberse agotado al vía administrativa no debe prosperar y así se declara.

En cuanto al segundo aspecto a tratar en este punto previo, referente a la perención previa, debe advertir este Tribunal, que al eliminarse los aranceles judiciales, los cuales constituían una de las obligaciones a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1°, los mismos ya no puede ser exigidos como obligación impuesta al actor. La segunda obligación a la que esta sujeto el demandante la constituye el aporte de la dirección del demandado, la cual puede constatarse en el libelo de demanda (folio 7 del expediente), por lo cual, la perención breve solicitada no debe de prosperar, en virtud de que el demandante si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para realizar la notificación y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El acto impugnado en esta sede judicial, esta referido al acto por medio del cual se retiro a la querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

Primeramente debe decidir este Tribunal, la defensa alegada por la parte querellada, relacionada a que la querellante no es una funcionaria de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, en cuanto a ello el Tribunal observa que la representación del Municipio no consigna prueba alguna que demuestre su alegación, sino que parte del supuesto de que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza, sin siquiera expresar cuales eran las funciones que desempeñaba la misma para lograr determinar si su cargo era de confianza o no. Siendo así, partiendo del principio general consagrado en el artículo 146 constitucional, según el cual los cargos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo que se demuestre lo contrario, debe este Tribunal considerar que el cargo ejercido por la querellante era efectivamente de carrera y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuesto por la parte querellante. Alega en primer término, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, basada en el Decreto Nro. D-08-2.000, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2000, procedió a través del acto de impugnado a “prescindir de los servicios” de la querellante, figura esta no comprendida dentro de los supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable racio temporis al caso sub iudice.

A través del mencionado decreto, la Alcaldía en referencia declaro el estado de emergencia administrativa en todas sus dependencias, y en consecuencia la reducción de personal por limitaciones financieras, ahora bien, al ser esta causal la utilizada por la administración, lo primero que se observa, es que una vez decretada tal reducción, debieron haberse realizado los correspondientes informes técnicos, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser eliminados o reubicados, luego, una vez determinado ello, los funcionarios que ocupaban los cargos a ser eliminados, debían ser removidos de los mismos, para colocarlos en situación de disponibilidad durante el periodo de un mes, lapso durante el cual la administración municipal, debía realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, a fin de ubicar a estos funcionarios en un cargo de igual o superior jerarquía al ultimo ocupado, y en el caso de que los mismas fueren infructuosas proceder a retirar al funcionario.

Este a groso modo es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera. En el presente caso, al ser la querellante una funcionaria de carrera, tal como se decidió ut supra, este Tribunal observa que la Administración Municipal, en primer termino, una vez decretada la reestructuración, procedió a “prescindir de los servicios” de la querellante, sin que mediera los informes técnicos correspondientes, además que la causal utilizada no esta consagrada en la ley que regula la materia, sino la remoción y la destitución, aparte de ello, no se observa que la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos de l Estado Cojedes, haya realizado las correspondientes gestiones reubicatorias, ni mucho menos acto de retiro, sino que simplemente realizó el acto de “prescindir de los servicios”. Siendo ello así, al constatarse la actitud asumida por la Administración Municipal, no hay duda alguna que su actuación se encuentra ubicada dentro del supuesto del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NORELKYS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.366, asistida por la abogada Anneliesse Morales Freites, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.398. en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2005, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR



Exp. 7400
GCM/clpp/ysc