JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 3 de marzo de 2005
Años: 194º y 146º

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004 el ciudadano FREDY OCHOA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.134.366, debidamente asistido por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el n° 50.138, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 se admitió la querella, ordenándose la citación del Municipio accionado al que además se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2005, habiendo concluido el lapso para la contestación, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:20 a.m. la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha primero (1°) de febrero de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar a la que asistieron el querellante FREDY JOSE OCHOA ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el n° 21.474, actuando en su propio nombre, y el ciudadano PEDRO JOSE MILANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.091.170, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistido por la abogada SONIA MARIA BORDONES PREMPA, inscrita en el IPSA bajo el n° 34.945, quienes solicitaron la suspensión del acto por el lapso de quince (15) días hábiles con miras a llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
También en fecha primero (1°) de febrero del año en curso el querellante otorgó poder apud-acta a la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el n° 50.138, a fin de que ejerza su representación en este procedimiento.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 se reanudó la audiencia preliminar con la presencia de la apoderada judicial del querellante, abogada ALECIA ROMERO RIVERO, y del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Carabobo, ciudadano PEDRO JOSE MILANO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SONIA MARIA BORDONES PREMPA, y en el desarrollo del acto la parte querellada realizó la propuesta de cancelar al accionante el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, en razón de lo cual consignó un cheque a nombre del querellante cuya apoderada judicial aceptó la propuesta y en nombre de su representado desistió del procedimiento solicitando al Tribunal impartiera la respectiva homologación y ordenara el archivo del expediente.

DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL POR VIA DEL DESISTIMIENTO

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 en durante la reanudación de la audiencia preliminar, el querellante por intermedio de su apoderada judicial desistió del procedimiento al serle efectuada por parte del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO la cancelación de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.788.108,86) que corresponde al monto la diferencia de prestaciones sociales que dicho Municipio le adeudaba.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 265 prevé que cuando el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no será válido sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso observa este Juzgador que el desistimiento se efectuó después de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, constando en autos el consentimiento de la parte querellada que lo es el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, exigencia requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9526