REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9773
Accionante: Margherita Martuno
Apoderada Judicial: María De Castro Silva, inscrita en el IPSA n° 55.231
Accionados: Alcalde y Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha veintisiete (27) de enero de 2005 la ciudadana MARGHERITA MARTUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.139.044, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el IPSA bajo el n° 78.861, interpuso acción de amparo constitucional contra las vías de hecho en que presuntamente incurrieron de manera continuada el Alcalde, el Concejo Municipal y el Secretario del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consistentes en impedirle arbitrariamente el acceso a su curul y a las instalaciones de la Cámara Municipal del nombrado Municipio.
En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la pretensión, se realizaron las anotaciones correspondientes, se admitió la acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de los ciudadanos VICENCIO SCARANO, Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo; JORGE DOMÍNGUEZ, Vicepresidente del Concejo Municipal; RONALD LUGO, Secretario del Concejo; EDGAR ROLDAN; CARLOS ZAMORA; ROBERT OROPEZA; PABLO HERRERA; JUAN PEREIRA y NELIDA GUERRERO, estos últimos concejales del mencionado Municipio; y del mismo modo se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Mediante decisión dictada en la misma fecha de la admisión, se declaró procedente la medida precautelativa solicitada por la quejosa.
En fecha dos (2) de febrero de 2005 el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el n° 41.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, consigno escrito y anexos mediante los cuales realiza oposición a la medida cautelar decretada en el procedimiento en fecha veintisiete (27) de enero de 2005.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 la accionante consignó escrito con recaudos a los fines de promover pruebas con respecto a la medida cautelar decretada a su favor. En la misma fecha la quejosa otorgó poder apud acta a la abogada MARIA DE CASTRO SILVA, para que ejerza su representación en esta causa.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la última notificación de las ordenadas en el auto de admisión correspondiente al representante del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron la abogada MARIA A. DE CASTRO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la quejosa; el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en representación de los accionados, y la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal paso a emitir el dispositivo del fallo y declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 el apoderado de los querellados apela del dispositivo contenido en el acta de audiencia constitucional.
En fecha tres (3) de marzo de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través de la presente acción de amparo la ciudadana MARGHERITA MARTUNO expone que:
“...(OMISSIS)…Fui elegida popularmente como Concejal Principal del Municipio San Diego del Estado Carabobo para un período de cuatro (04) años el 03-12-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, tal como se evidencia de la credencial emitida por el Consejo Nacional Electoral...(OMISSIS)... Ahora bien, esas funciones públicas encomendadas a mi persona, fueron ejercidas sin contratiempo alguno, pero en fecha 31-01-2003, ante la necesidad de tratar asuntos de mi interés personal, solicité licencia al Concejo Municipal, la cual me fue aprobada por el mediante acuerdo N° 002/2003...(OMISSIS)... de conformidad con los artículos 6 y 7, literal d) del Reglamento Interior y de Debates del Municipio San Diego, publicado en Gaceta Municipal del mismo Municipio en fecha 02-07-1996...(OMISSIS)... y en consecuencia, convocado mi primer y segundo suplente, éste último de nombre ROBERT OROPEZA, quien me suplió durante el tiempo que duró mi licencia. Pero es el caso, que dado que los asuntos de mi interés personal no pudieron ser resueltos en corto tiempo, en algunas ocasiones me vi en la imperiosa necesidad de solicitar nueva licencia, pero todo siguiendo el procedimiento y en estricto acatamiento al Reglamento Interior y de Debates referido, por lo que siempre que las mismas fueron solicitadas, me fueron acordadas oportuna y legalmente por el concejo municipal...(OMISSIS)... y siempre supliéndome en mis funciones parlamentarias, mi segundo suplente, ROBERT OROPEZA; siendo mi última licencia prorrogada el día 21 de Enero de 2005, por el lapso de treinta (30) días continuos, según acuerdo de ésa misma fecha suscrito por el Concejo Municipal Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 7 parágrafo cuarto del Reglamento Interior y de Debates del Municipio San Diego...(OMISSIS)... “El concejal que goce de licencia, conforme a lo dispuesto en éste artículo, podrá participar en la comisión permanente que presida mientras dure el plazo establecido en la licencia”; razón por la cual, a pesar que todavía me encuentro de licencia debidamente solicitada y acordada por el Concejo Municipal, en fecha lunes 24 de Enero del presente año 2005, me dirigí al Concejo Municipal, con la intención de notificar por escrito, tanto al Concejo como tal, por órgano de su Presidente y Vicepresidente, como a su Secretario y al propio concejal suplente ROBERT OROPEZA, que una vez vencida la licencia in comento, en Febrero 2005, me reincorporaría a mis funciones habituales por ante ése órgano colegiado en mi condición de concejal principal del mismo, y que durante el tiempo en que dure tal licencia, participaré y me incorporaré de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 7 del Reglamento Interior y de Debates in comento, en la comisión permanente de seguridad que presido...(OMISSIS)...Sin embargo, y a pesar de que se trataba de un día hábil y en horas laborales, (lunes 24-01-05 en horas de la mañana), al presentarme en la sede del concejo Municipal, ubicada en la Avenida Intercomunal de San Diego, y que constituye la misma sede física de la Alcaldía de ése municipio, el policía municipal que resguarda tales instalaciones me detuvo, diciéndome que yo tenía negado el acceso, por órdenes del Alcalde, y no dejándome avanzar. Cuando forcejeando pude llegar hasta la entrada de las oficinas del concejo municipal, fui desagradablemente sorprendida al constatar que estaban todas las dependencias cerradas y sin la presencia de ningún funcionario, ni concejales ni secretario municipal a pesar que necesariamente debían estar trabajando, por tratarse de un lunes 24 de Enero en a mañana; día y hora hábil para ello. Por tal razón, al día siguiente, martes 25 de Enero 2005, procedí a solicitar la publicación de las notificaciones ...las cuales efectivamente fueron publicadas el día miércoles 26 de Enero 2005 en el Diario “El carabobeño”, cuerpo “A” página 13,...razón por la cual, me dirigí al ayuntamiento municipal, a los fines de proceder a incorporarme en mis funciones en la comisión permanente que presido, siendo el caso, que un grupo de personas apostadas en la entrada de la sede del gobierno municipal, apoyadas por la policía local de ese municipio, con palabras groseras y lanzando piedras a mi persona y a mi hijo, de nombre Jean Carlos, que me acompañaba, me impidieron el acceso a las instalaciones y en consecuencia, al pleno ejercicio de mis funciones parlamentarias, atentado contra la integridad física y la de mi familia, tal como se evidencia de la copia de la denuncia de fecha 26-01-2005, efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,....”.
Por otra parte, en relación a la infracción constitucional denunciada, aduce la quejosa que:
“...(OMISSIS)... al ocurrir lo sucedido en la propia sede del Gobierno Municipal, ante los ojos complacientes del Alcalde y su rama ejecutiva, los ediles, la policía municipal, y la comunidad en general, a plena luz del día y en un día laboral, es obvio que lo sucedido, que no es más que una vía de hecho, una acción conjunta del Concejo Municipal y del Alcalde para impedirme el libre ejercicio de mis funciones parlamentarias, las cuales tengo atribuidas por mandato de la ley, ... y en virtud de una decisión popular y soberana al ser electa por el pueblo de San Diego como concejal principal del mismo; por lo que me atribuye el derecho al ejercicio del cargo para la cual fui elegida, y en consecuencia a la participación política consagrado en el artículo 62 Constitucional, el cual me ha sido violentado tanto por el Alcalde como por el Concejo Municipal y el Secretario del Municipio San Diego del Estado Carabobo. En consecuencia, la actitud grosera y prepotente emprendida por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y los ediles que actualmente integran su Cámara Municipal, es a todas luces violatoria de mi derecho constitucional a participar libre y directamente en los asuntos políticos, que me asegura el artículo 62 de nuestra Carta Fundamental..”.
En virtud de lo expuesto solicita al Tribunal le sea restablecida la situación jurídica infringida y que en consecuencia ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de impedir en lo sucesivo bien de manera directa o indirecta, por sí o por intermedio de otras personas, por vías de hecho u actos administrativos, que la querellante ejerza su derecho a la participación libre y democrática en los asuntos públicos para lo cual fue electa.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIA A. DE CASTRO SILVA, en representación de la querellante ciudadana MARGHERITA MARTUNO; el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes, ciudadanos VICENCIO SCARANO, JORGE DOMÍNGUEZ, RONALD LUGO, EDGAR ROLDAN, CARLOS ZAMORA, ROBERT OROPEZA, PABLO HERRERA, JUAN PEREIRA y NELIDA GUERRERO; y de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA
En la oportunidad de la interposición de la acción y durante la celebración de la audiencia oral, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia simple del Acuerdo n° 002-2003 de fecha 04-02-2003 relativo al otorgamiento de licencia a la quejosa para separarse temporalmente de su cargo.
- Copia simple de la comunicación suscrita por el primer suplente de la concejal accionante de fecha 31-01-2003.
- Copia simple de la comunicación de fecha 31-01-2003 dirigida por la quejosa a la Cámara Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Copia del Reglamento Interior y de Debates del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Copia simple del Acuerdo n° 023-2003 de fecha 03-04-2003 mediante el cual se le concede a la actora licencia para separarse temporalmente de su cargo.
- Copia simple del Acuerdo n° 034-2003 de fecha 06-05-2003 mediante el cual se le concede a la actora licencia para separarse temporalmente de su cargo.
- Copia simple de la comunicación suscrita por el primer suplente de la concejal accionante de fecha 25-04-2003.
- Copia simple de la comunicación de fecha 02-04-2003 dirigida por la quejosa a la Cámara Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Copia simple del Acuerdo n° 038-2003 de fecha 04-06-2003 mediante el cual se le concede a la actora licencia para separarse temporalmente de su cargo.
- Copia simple de la comunicación de fecha 30-05-2003 dirigida por la quejosa a la Cámara Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Copia simple de la comunicación suscrita por el primer suplente de la concejal accionante de fecha 29-05-2003.
- Copia simple de la comunicación de fecha 01-05-2003 dirigida por la quejosa a la Cámara Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
- Comunicaciones de fecha 25-01-2005 dirigidas a la Cámara, al Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo y al Concejal Suplente de la querellante.
- Un ejemplar del diario “El Carabobeño” de fecha 26-01-2005 en el que aparecen publicadas los oficios de notificación librados por la actora a la Cámara Municipal y al Concejal Suplente de la accionante.
- Copia del escrito presentado por la quejosa conjuntamente con los ciudadanos ROBERTO J. RUIZ M. y MARITZA BEATRIZ ROMERO ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
- La página 9 del diario “Noti tarde” de fecha 23-02-2005 en la que aparece publicado un artículo de prensa relativo a la suspensión de la sesión correspondiente al día 22-02-2005 en la que habría de reincorporarse a sus funciones la quejosa.
- Copia simple del acta de fecha 22-02-2005 levantada por la Defensora Auxiliar del Pueblo, Delegación Carabobo, Abg. MARIELA MALDONADO.
- Acta Policial de fecha 23-02-2005 levantada ante la Comisaría San Diego, Departamento Central, Dirección de Asuntos Policiales, del Gobierno de Carabobo.
- Copia simple del oficio n° 1.372-2.005 de fecha 28-01-2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
- Copia simple del acta de fecha 23-02-2005 levantada por la Defensora Auxiliar del Pueblo, Delegación Carabobo, Abg. MARIELA MALDONADO.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha 28 de febrero de 2005, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...Luego del análisis realizado al escrito que contiene la solicitud de amparo y escuchar con atención los alegatos expresados y las pruebas escritas presentadas en esta audiencia constitucional, observa el Ministerio Público que el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal San Diego del Estado Carabobo, publicado en “Gaceta Municipal de San Diego” de fecha 02/07/1996, “Titulo VII de la sesiones “ articulo 28 y siguientes, regula la manera y asistencia de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y en el artículo 34 del mismo se establece: Artículo 34: Aprobada el acta de la sesión anterior, se dará cuenta de la materia en el orden siguiente:... 8.- Las comunicaciones consignadas en secretaria por los Concejales para ser tratadas en la sesión que se indique en ellas. El secretario de la Cámara estara obligado otorgar recibo de dichas comunicaciones y a incluir ese punto en la Sesión solicitada. Es decir, interpretadas estas normas por el Ministerio Público, se deduce que la accionante en Amparo tenía, de conformidad con dicho Reglamento Interior y de Debates, la oportunidad de hacer llegar a los integrantes de la Cámara los hechos violatorios de sus Derechos y garantías Constitucionales, para que ésta con fundamento en los acuerdos aprobados, tomara las decisiones respectivas. Es nuestro criterio que la accionante en amparo en cuanto a los hechos ocurridos que pudieron violentar sus derechos políticos, no utilizó las vías ordinarias que le ofrece el mencionado Reglamento y una vez agotada ésta y de resultar nugatorias sus gestiones, recurrir a esta vía especilísima (Sic) de amparo a objeto de restituir la situación jurídica infringida...(OMISSIS)... En cuanto a lo alegado por la accionante en amparo sobre la situación de orden público suscitada en las puertas de acceso a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el día 25/01/2005, sólo corresponde opinar a esta Fiscalía que los referidos hechos serán investigados por el ministerio Público en base a la denuncia presentada oportunamente por la víctima, no correspondiendo a nuestra competencia pronunciamiento alguno al respecto. En atención a lo antes expuesto, se reitera la opinión emitida en la Audiencia Oral Constitucional, por lo que hemos de solicitar con el debido respeto a este Juez Constitucional que declare inamisible la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (Sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Indica la quejosa que ocupa el cargo de Concejal Principal del Municipio San Diego del Estado Carabobo por elección popular durante el período de cuatro años a partir del 03-12-2000, y que las funciones correspondientes a su cargo las había desempeñado en forma consecuente, viéndose sólo interrumpidas durante los lapsos en los cuales solicitó licencia a fin de atender asuntos de su interés personal.
Añade que encontrándose disfrutando de una licencia por el período de treinta días que le fue otorgada en fecha 21-01-2005, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 7, parágrafo cuarto del Reglamento Interior y de Debates del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24-01-2005 se dirigió al Concejo Municipal del nombrado Municipio con la intención de notificar por escrito al Concejo Municipal a través de su Presidente y de su Vicepresidente, al Secretario y al concejal suplente, que en febrero de 2005 oportunidad en que se vencería su licencia, se reincorporaría a sus labores habituales en su condición de concejal principal del aludido Concejo, y que aún durante el disfrute de la licencia participaría y se incorporaría en la comisión permanente de seguridad que preside.
Denuncia que en fecha 24-01-2005 al trasladarse a la sede del Concejo Municipal un funcionario de la policía municipal trató de impedirle el acceso a la misma, a pesar de lo cual logró llegar a la entrada de las oficinas constatando que las dependencias estaban cerradas y en las mismas no se encontraba funcionario alguno. Explica que ante esta situación procedió a mandar a publicar las notificaciones aludidas el diario “El Carabobeño” en fecha 26-01-2005, pero que al tratar de incorporarse a sus funciones un grupo de personas contando con el apoyo de la policía municipal profiriendo palabras obscenas y atentando contra su integridad física y la de su hijo, no le permitieron el acceso a las instalaciones
SEGUNDA: Evidenciados como han quedado los hechos que vulneraron el derecho constitucional de la quejosa al negarse su acceso al recinto de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y configurar por lo tanto la vía de hecho denunciada por la actora, para de esta forma impedir que cumpla con las funciones que le son inherentes como Concejal electa, ha quedado igualmente probada la violación por parte de los accionados de los derechos constitucionales que en esta fuesen denunciados, ello a pesar de que este mismo Tribunal advirtió a los agraviantes que debían cesar en cualquier actividad que tendiera a obstaculizar o entorpecer las labores de la quejosa como Concejal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARGHERITA MARTUNO, y en consecuencia:
ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo y a los demás miembros del Concejo Municipal de dicho Municipio, el cese de cualquier actividad que tienda a obstaculizar o entorpecer las labores de la ciudadana Margherita Martuno como Concejal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/cl.
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