REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de marzo de 2005
194° y 146°

Expediente N° 11.006


SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: ENMA LILIA MARTINEZ FRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.317.057.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LÓPEZ Y OMAR FUMERO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.918 y 67.414, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RICARDO BERMEJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.103.605.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO ALJIBE DELGADO y MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.779 y 50.666, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS COROMOTO ALJIBE DELGADO, en su carácter de apoderada del ciudadano RICARDO BERMEJO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Enma Lilia Martínez Fraga en contra del ciudadano Ricardo Bermejo Martínez.

Capitulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 02 de agosto de 2001 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 14 de septiembre de 2001, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

El 19 de octubre de 2001 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.

En fecha 23 de noviembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia acordó la citación por cartel de la parte demandada, asimismo, decretó medidas preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 21 de enero de 2002 la parte actora consignó la publicación del cartel de citación, asimismo la secretaria del A-quo deja constancia de haber consignado el cartel de citación en la cartelera del tribunal.

En fecha 04 de julio de 2003 la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dió por notificada.

En fecha 08 de febrero de 2002 el tribunal de primera instancia designó Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 02 de febrero de 2002.

El 11 de abril de 2002 el abogado Oswaldo Antonio Hernández, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2002 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.

El 28 de junio de 2002 la parte actora presentó escrito de informes.

Aperturado el lapso de articulación probatoria de ocho días a partir del 08 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 23 de julio de 2002, siendo admitidas por el A-quo en la misma fecha.

En fecha 05 de agosto de 2002 la parte actora presentó escrito de informes.

El 30 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera Instancia acordó la práctica de un informe social en el hogar del demandado, siendo imposible dicha práctica según respuesta remitida por el Equipo Multidisciplinario mediante oficio de fecha 09 de enero de 2003.

En fecha 04 de julio de 2003 el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

El 02 de octubre de 2003 la Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de marzo de 2004 la parte demandada apeló de la decisión dictada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto en fecha 31 de marzo de 2004.

En fecha 29 de julio de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose el lapso de diez (10) calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2004 se difirió el pronunciamiento de la sentencia. Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II
Límites de la controversia

Alegatos de la Parte Actora

La parte actora interpuso formal demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano RICARDO BERMEJO MARTINEZ, invocando que en fecha 06 de diciembre de 1.977 contrajo matrimonio con dicho ciudadano, y que el mismo fue disuelto en fecha 07 de junio de 1.995, contrayendo ambos nuevamente matrimonio el 04 de octubre de 1.995, siendo disuelto el 26 de septiembre de 2000, procreándose de dicha unión conyugal tres (03) hijos.

Alega que desde la fecha del último divorcio el ciudadano Ricardo Bermejo Martínez, ha incumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, irrespetando el acuerdo firmado en la sentencia de divorcio, mediante la cual se le ordenó cancelar la cantidad de bolívares noventa y cinco mil (Bs.95.000, 00) durante los primeros nueve (09) meses contados a partir de la separación, es decir, a partir del 15 de agosto de 1.997 y que vencido ese lapso se incrementaría en un cincuenta por ciento (50%) del pago de la matrícula de inscripción de sus hijos.

Aduce que reiteradas veces su poderdante recurrió al demandado para que cumpliera con su obligación alimentaria y el mismo se negó a suministrarla.

Narra que el demandado ha hecho del conocimiento de algunas personas su voluntad de mudarse de su residencia en el mes de agosto de 2001, agravando la situación en virtud de que el demandado posee su propia empresa, dificultándose por ende el embargo de sus sueldos y salarios, asimismo, calculó como ingreso promedio del demandado la cantidad de bolívares quince millones (Bs.15.000.000, 00).

Esgrime que por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano Ricardo Bermejo Martínez al pago de la cantidad de bolívares ochocientos cincuenta y cinco mil (Bs.855.000, 00) por concepto de la obligación alimentaria correspondiente a los meses del 15 de agosto de 1.977 hasta el 15 de mayo de 1.998, calculadas a bolívares noventa y cinco mil (Bs.95.000, 00) mensual, de conformidad a lo estipulado en la sentencia de divorcio de fecha 26 de septiembre de 2000; al pago de la cantidad de bolívares ocho millones doscientos sesenta y cinco mil (Bs. 8.265.000, 00) por concepto de la obligación alimentaria correspondiente a los meses del 15 de mayo de 1.998 hasta el 15 de mayo de 2.001, calculadas a bolívares ciento noventa mil (Bs.190.000, 00); al pago de la cantidad de bolívares tres millones novecientos sesenta y siete mil doscientos (Bs.3.967.200, 00) por concepto de intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente solicita que se acuerde medida preventiva de embargo sobre los bienes patrimoniales y sueldos del demandado y que la demandada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad a la contestación de la demanda el Defensor Ad- Litem, señala que rechaza en cada una de sus partes la petición del demandante en cuanto al monto de lo solicitado y solicita que el mismo sea fijado según lo que se decida en el acto conciliatorio.

Capítulo III
Consideraciones para decidir


La representación de la parte demandada, mediante escrito consignado ante esta Instancia, expresa que la citación personal gestionada por el Tribunal de la Primera Instancia, es violatoria a normas de orden público que deben prevalecer en los juicios de familia, toda vez que la dirección señalada por la demandante no corresponde con el domicilio del demandado, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se verifique la citación personal del demandado.

Igualmente, la representación del demandado cuestiona el mandato conferido por la parte actora a los abogados que lo representan, ya que actúa en nombre propio y no en representación de ninguno de sus hijos, y posteriormente sostiene alegatos atinentes al fondo de lo controvertido en el fondo del procedimiento.

De un estudio del contenido de las actas procedimentales, éste Sentenciador observa, que la Ciudadana Enma Martínez García, pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria fijada por la parte en la sentencia de divorcio del matrimonio que los vinculó, anexando con su demanda copias de las actas de nacimiento de sus tres hijos, declarando que desde la fecha del divorcio el demandado ha incumplido con la obligación alimentaria a favor de sus hijos irrespetando el acuerdo firmado por éste en el proceso de divorcio efectuado con antelación.

Marcado con la letra “B” junto con su demanda, corre inserto copia del acta de matrimonio que vinculó a las partes; marcado con la letra “C” corre inserto sentencia de divorcio del 7 de junio 1995 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ambos cónyuges pactaron el monto por concepto de pensión alimenticia; así mismo, produjo copia marcada con la letra “C” contentiva del segundo acto de matrimonio, y marcado con la letra “E” copia certificada de la sentencia de divorcio del segundo matrimonio, en el cual también se establece el monto por pensión de alimento; igualmente acompaña a su libelo, con las letras “F”, “G” y “H”, copia de las actas de nacimiento de los hijos concebidos por las partes.

Los instrumentos antes referidos, los cuales son apreciados por éste Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian entre otros aspectos el interés de la Ciudadana Enma Martínez Fraga en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado frente a sus hijos, interés no sólo material sino también jurídico, razón por la cual la maternidad de la demandante produce una legitimidad para exigir en sede judicial, el cumplimiento de las obligaciones que como padre le corresponden al demandado, lo que trae como consecuencia que la representación conferida por la demandante a los abogados que la asisten en el juicio, es legítima, y así se decide.

En relación al vicio en la citación denunciado por la representación del demandado ante ésta Instancia, éste Tribunal, atendiendo a los principios que informan al procedimiento especial minoril, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, considera conveniente destacar que el acto de comunicación al demandado se encuentra revestido de formalidades esenciales tendientes a generar seguridad jurídica.
La parte actora en su libelo de demanda, señala como dirección a los fines de la citación del demandado la siguiente: Calle Bermúdez, cruce con la avenida Soublette, N° 103-89, sector la Candelaria, Edificio Repuesto Gustavo, mezzanina N° 1, Valencia, Estado Carabobo, señalando igualmente en el texto libelar, que supuestamente el demandado ha hecho del conocimiento a alguna personas su voluntad de mudarse de su residencia ubicada en la urbanización La Trigaleña, avenida principal la Trigaleña, conjunto residencial Gran Pama, apartamento 15-D, Valencia , Estado Carabobo, en el mes de agosto del año en que es presentada la demanda, entendiendo éste Juzgador que la primera dirección señalada ut supra es la que determina el demandante a los fines de practicar la citación del demandado.

Admitida las pretensiones del demandante, y ordenado su emplazamiento, consta a los autos que el Alguacil encargado de practicar la citación mediante acta del 19 de octubre de 2001, da cuenta de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la citación, sitio en el cual después de haberse trasladado en cuatro oportunidades, se le informa que el demandado no tiene hora ni día fijo de encontrarlo aunque le ha dejado un recado sobre el asunto.

En virtud de una solicitud formulada por la parte actora, se procedió a ordenar y a practicar la citación del demandado por medio del procedimiento de carteles, siendo designado un defensor judicial en virtud de su incomparecencia al juicio,

El proceso siguió su curso con la representación del demandado a través del mandato que por ley se le confiere al defensor Ad-litem, pero no es sino con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, cuando comparece personalmente el demandado , y acude al proceso y se da por notificado de la sentencia procediendo a ejercer el recurso procesal de apelación, después de varios intentos de practicar su notificación personal, primero en la dirección señalada por el demandante, tal como consta de acta levantada el 3 de septiembre de 2003 por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, pero la representación de la parte actora en diligencia del 28 de octubre de 2003, indica una nueva dirección procesal del demandado, como lo es la urbanización la Trigaleña, conjunto residencial Gran Pama, piso 16, apartamento 16-A, lugar donde se ordena practicar la notificación del demandado, trasladándose nuevamente el alguacil encargado dejando constancia que la misma fue recibida por la esposa del demandado, ciudadana Amelia de Bermejo, es decir, que con la notificación recibida por la cónyuge del demandado, es que acude éste al proceso.

El demandado, para sustentar su solicitud de nulidad, trae a los autos en ésta Alzada, dos instrumentos marcados con las letras “A” y que rielan a los folios del 122 al 125, ambos inclusive, contentivo de una constancia emitida por el administrador del Condominio de residencias El Gran Pama, donde hace constar que el demandante reside en el conjunto residencial, así como un contrato de arrendamiento privado donde aparece el demandado como arrendatario en el inmueble donde fue practicada la notificación.

En ésta materia especial, en donde se encuentran involucrados el Interés Superior del Niño, la aportación probatoria, lo cual no está previsto en las reglas del procedimiento fijada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, genera dificultad para la consecución de los fines del proceso, razón por la cual el Juez de niños y adolescentes debe echar mano a todos los principios que informan el proceso especial en aras de la búsqueda de la verdad, y el alegato del demandante contenido en su libelo de que el demandado hizo del conocimiento de algunas personas su voluntad de mudarse del conjunto residencial Gran Pama, apartamento 15-D, así como la dirección señalada a los fines de procurar su notificación sobre la sentencia dictada por el A quo cuando expresa que es la dirección es el mismo conjunto residencial pero el apartamento no es 15-D sino 16-A, son circunstancias que concatenadas con los instrumentos privados producidos en Alzada, los cuales ya han sido mencionados, y que sanamente apreciados permiten concluir que se generó una indefensión al demandado en el trámite comunicacional de las pretensiones del actor, impidiendo de ésta manera que se ejerciera cabalmente su derecho a la defensa.

El Juez siempre debe observar el principio pro actionem que constituye una regla por medio de la cual se da a las normas procesales una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, para lograr la equidad y minimizar las formalidades desarrolladas por la ley procesal, privilegiándose las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso bajo estudio se han detectado vicios en la citación del demandado, y a pesar de que al mismo se le asignó un defensor judicial, éste último no cumplió a cabalidad con la función inherente al cargo que había recaído sobre su persona

La función del defensor Ad-litem tiene como fin la de colaborar en la recta administración de justicia al representar los interese del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derecho de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana.

Incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.

El artículo 26 de nuestra Constitución establece la garantía de tutela judicial efectiva por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, el juez tiene un mandato constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en aras de mantener el derecho a la defensa y así lo desarrolla también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Distinto es el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda, cuando éste se encuentre en el proceso acreditado por apoderado, o que haya acudido al juicio a darse por citado en forma expresa, por lo que, al no acudir a contestar la demanda y promover pruebas en su favor, incurriría sin duda alguna en una confesión ficta, previó estudio de la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, atendiendo por supuesto a la naturaleza del proceso que se discuta.

Pero cuando es el defensor de oficio, el que no acude al proceso a dar contestación a la demanda y promover pruebas, está éste incumpliendo con las obligación que este asumió cuando acepta el cargo y jura cumplir cabal y fielmente las obligaciones de ley, y al ser un funcionario judicial accidental su contumacia no puede originar la admisión de los hechos libelados y mucho menos la confesión ficta del demandado, por que no se estaría cumpliendo el fin de la figura del defensor, fin que ha sido señalado con anterioridad en este fallo, y que consiste en garantizar al demandado no presente su derecho a la defensa, razones que determinan la necesidad inmediata de su revocatoria y el nombramiento de un nuevo defensor de oficio para que cumpla con la defensa del demandado, debiendo para ello tratar de contactar a su defendido y solicitarle las informaciones relacionados con el asunto a debatir.

En el caso de marras, el defensor judicial no acreditó en forma alguna, gestión dirigida a comunicarse con su defendido para que éste le diera la información necesaria y los elementos probatorios que le permitieran el ejercicio de su derecho a la defensa, limitándose a consignar una diligencia donde manifiesta en cada una de sus parte la petición del demandante, en cuento al monto de lo solicitado, pidiendo que el monto sea fijado según se decida en acto conciliatorio el cual por cierto nunca se celebró, siendo ésta la ultima actuación que efectuó dicho defensor en el curso del proceso, que atenta contra la ética profesional y lesiona sin duda alguna del derecho a la defensa del demandado.






Es una obligación del defensor realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido; y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor quien está sirviendo de auxiliar de justicia para garantizar un derecho sagrado que tiene toda persona como lo es el derecho a la defensa.

Tal situación obliga a este juzgador a exhortar al Tribunal de la Primera Instancia para que en el futuro considere no designar a dicho abogado al cargo de defensor en ningún otro proceso judicial y, como quiera que su negligencia en el proceso es evidente, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que proceda aperturar una investigación y de considerarlo necesario imponga las sanciones de rigor al abogado Oswaldo Hernández, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.120.

Siguiendo éste orden de ideas, éste Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir los vicios procesales detectados, y procediendo como director del proceso en donde debe privar la igualdad de las partes, declara la NULIDAD de la citación personal practicada , así como la de los actos subsiguientes y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el demandado, quien ya se encuentra en el juicio, proceda a dar contestación a las pretensiones de la demandante. ASI SE DECIDE.


Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS ALJIBE, en su carácter de apoderada del ciudadano Ricardo Bermejo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La NULIDAD de la citación personal practicada y los demás actos subsiguientes. Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación a la demanda, en el entendido de que una vez que sean recibidas formalmente la presentes actuaciones por el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia, comenzará a transcurrir el lapso de ley correspondiente para la contestación de la demanda.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 11.006.
MAM/DE/am.-