REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de marzo de 2005
194° y 146°
Expediente 11.225
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTES: HAROLD ACOSTA BLANCO y MERLYS PALMA ROCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.526 y 48.878, en su orden.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue presentado por ante el Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por los abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y MERLYS PALMA ROCA.
Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer del presente recurso de hecho a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005, le da entrada en los libros respectivos, fijándose asimismo un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes al presente recurso.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del recurso
El recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en un proceso judicial llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 17.555, contentivo del Procedimiento de Intimación, en el cual proceden a “apelar” del “auto de homologación” como “tercero interesado” de la transacción firmada entre la parte demandada PROHILOS, C.A. (de la que manifiestan ser propietarios del 50 % del paquete accionario, lo que constaría en el expediente señalado ut supra) y la parte demandante HILADOS ARAGÜITA C.A., por cuanto la abogada Idahelena Verdú de Fernández, quien funge de apoderada judicial de la demandada y propietaria del otro cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, también sería la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel Fernández Hernández, representante legal y único accionista de la empresa demandante.
Alegan los recurrentes que las partes que intervienen en el juicio señalado anteriormente, pretenden utilizar a los órganos jurisdiccionales de manera fraudulenta en perjuicio de los derechos e intereses de otras personas, valiéndose para ello de los procedimientos previstos en la ley, constituyendo lo señalado como una práctica de “fraude procesal”.
Asimismo sostienen que de las actas procesales se desprendería el fraude procesal cometido, demostrándose entre otras cosas lo siguiente: las facturas no están debidamente aceptadas por la empresa demandada, pues para obligar a la misma se requerirían dos (2) firmas según los estatutos sociales de la empresa Prohilos Venezolanos C.A., que debieron (a criterio de los recurrentes), ser examinados in limini litis como instrumentos fundamentales para que se tramitase el procedimiento de intimación; la abogada Idahelena Verdú de Fernández, representante legal y accionista de la demandada es la cónyuge del accionista mayoritario y gerente de la empresa demandante; la abogada Idahelena Verdú, ha suscrito una transacción sin negociar con la presunta contraparte.
Continúa sosteniendo el recurrente que apelaron en fecha 21 de diciembre de 2004 del auto de homologación de la “presunta” transacción, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto del 07 de marzo de 2003, razón por la cual ocurre de hecho ante esta alzada, a los fines de que se ordene oír la apelación libremente, en virtud de que el auto apelado, produciría un gravamen irreparable a la demandante en la causa principal, toda vez que dicho auto constituiría un convalidación a una flagrante, grotesca e inaudita violación al ordenamiento jurídico, violación que alcanzaría los derechos fundamentales de rango constitucional como lo serían el derecho a la defensa y el debido proceso.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitan que el recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene al Juez de la causa oír la apelación por ellos ejercida en ambos efectos.
Capítulo II
Naturaleza del recurso de hecho
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
El Recurso de Hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este Tribunal un lapso de Cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.
Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este Sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.
En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que conoce el juicio principal, razón por la cual debe declararse la improcedencia de recurso intentado. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y MERLYS PALMA ROCA contra el auto de fecha 03 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se oye en un solo efecto el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de homologación de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado por ese mismo Tribunal.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11. 225
MAM/DE/am.
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