REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de marzo de 2005
194º y 146º
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2005 por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita del Tribunal aclaratoria del fallo dictado el 17 de enero de 2005, este Tribunal Superior para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En su solicitud de aclaratoria de la sentencia, la parte actora plantea que en virtud de un error involuntario el Tribunal A-quo dictó un auto complementario de la decisión a la cual se contrae la apelación objeto de la presente causa; que dicho error involuntario sorprendió la buena fe de esta juzgador y que el mismo no puede ser imputado a la parte apelante.
SEGUNDO: Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Conforme a la norma antes citada debe precisarse que las sentencias son irrevocables y que el Juez agota su jurisdicción sobre el asunto que había sido sometido a su conocimiento, consagrando un derecho a las partes a solicitar aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias revocar, transformar o modificar su fallo.
Igualmente la doctrina de nuestro alto Tribunal ha sostenido que las salvaturas y rectificaciones siempre concierne a errores u omisiones materiales, como lo serían las transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones éstas constituyen un complemento conceptual de la sentencia por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en su dispositivo, así como subsanar las omisiones sobre los requisitos formales que debe contener toda sentencia.
TERCERO: Conforme a los razonamientos precedentemente señalados, observa este juzgador que en la solicitud de aclaratoria no se plantea cuales son los puntos dudosos de la sentencia dictada que deben ser objeto de aclaratoria, o cuales omisiones deben salvarse o cuales errores deben rectificarse, lo que hace IMPROCEDENTE tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. 11.116.-
MAM/DE/yv.-
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