REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 16 de marzo de 2005
194° y 146º


“VISTOS”, con informes con informes de la parte demandada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO
PARTE ACTORA: LUIS ARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.844.832.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL E. D´ LIMA L., YOLANDA E. D´ LIMA L., MARIELA J. D´ LIMA L., SARA FATO TRITTO y YUDI ISAACS de LAYA , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.612, 14.130, 24.261, 24.617 y 24.533, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 19, tomo 109-A, de fecha 03 de febrero de 1981.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES BARRIOS RIOS, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16215, 14006 y 30825, en su orden.

En fecha 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

El 04 de octubre de 1995, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 04 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fija el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes presentados; En fecha 11 de octubre de 1995, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus observaciones a los informes.

En fecha 25 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa; En fecha 27 de noviembre de 1995, ese Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 19 de junio de 1997, el Dr. Luis Oronoz Bordones, en su condición de Juez del se avoca al conocimiento de la causa y el 09 de junio de 1998, se inhibe de seguir conociendo de la misma.

El 18 de junio de 1998, el Juez Provisorio antes mencionado señala que es inexistente su causal de inhibición, por lo que continúa conociendo del presente asunto, no obstante, en fecha 04 de agosto de 1998, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1998, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada y en fecha 09 de abril de 1999, declara Con Lugar la inhibición formulada.

En fecha 04 de febrero de 2002, el Juez de este Tribunal, Miguel Ángel Martín, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada DOLORES BARRIOS RIOS, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de la primera instancia en cumplimiento a una orden emanada en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 04 de noviembre de 1992 y, por cuanto observa que la parte demandada presentó la contestación a la tacha al tercer (3er) día del lapso para la contestación de la misma y no el quinto (5to) día de dicho lapso, el cual comenzó a contarse el día 04 de octubre de 1989 y terminó el 11 de octubre de ese mismo año, declara extemporánea la contestación a la tacha presentada por la parte demandada, por considerar que la misma fue realizada en forma anticipada, haciendo improcedente su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia fija la oportunidad para que las partes presentes sus informes ante esa instancia.

La parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad sostiene que en el auto dictado el 03 de julio de 1995, el Tribunal de la primera instancia al oír la apelación realizada, señala que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado LUIS ARRAEZ, cuando lo cierto que el auto de fecha 24 de abril de 1995, fue impugnado por la parte demandada , por lo que debe considerarse como un error material cometido por el Tribunal de la causa, cuando confunde el nombre de la persona que hace la apelación y el carácter que tiene dentro de este procedimiento.

Alega que de la decisión recurrida se destaca que para la fecha en que es tramitada la tacha, es decir desde que se instauró, se formalizó y se contestó, desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 03 de octubre de 1995, los lapsos procesales se computaban por días calendarios consecutivos, con la excepción de los lapsos de pruebas, de conformidad con la interpretación literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que una vez formalizada la tacha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar en el quinto (5to) día consecutivo siguiente a la formalización, declarando asimismo que insistían en hacer valer los instrumentos que habían sido tachados.

Continúa narrando que de acuerdo al cómputo que cursa al folio 22 del presente expediente, de fecha 23 de octubre de 1989, la formalización de la tacha se efectúo extemporáneamente, en virtud de que cuando se contesta la tacha 09 de octubre de 1989, han transcurrido sólo cuatro (04) días de despacho, lo cual supone en lógica que la formalización no se realizó al quinto día de despacho como impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de que los lapsos de formalización y contestación de la tacha se realizaran por días de despacho.

Alega que el acto de contestación a la tacha e insistencia en hacer valer los documentos, fue realizado temporalmente, por ello mal podría el Tribunal A quo afirmar que fue extemporánea la contestación, razón por la cual sostiene que debe desecharse el auto de fecha 24 de abril de 1995.

Igualmente señala que habiéndose realizado la insistencia en hacer valer el instrumento se debe proseguir el juicio, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le correspondía al A quo hacer declaratoria sobre el fondo de la incidencia de tacha, sino que se debía seguir el procedimiento pautado y una vez al tomar su decisión final, proceder a hacer los señalamientos que creyere convenientes.

Sostiene que la orden proferida por la alzada se encuentra referida a que el A quo entre a resolver un asunto que es materia de fondo que no puede ser resuelto en la oportunidad a que se contrae el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, conculcando en su opinión el derecho a la defensa que le asiste al demandado, sin haberse concedido las oportunidades probatorias a que se contraen los ordinales 3° y siguientes del artículo 442 eiusdem.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto, por cuanto en su decir si fue temporalmente contestada la tacha de los instrumentos y se ordene al Tribunal de la causa siga la tramitación de la misma de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

En primer termino debe esta alzada haciendo uso de la facultad oficiosa conferida en la ley para revisar la admisibilidad del recurso procesal de apelación ejercido, señalar que la sentencia recurrida fue impugnada por la representación de la parte demandada, mediante diligencia consignada ante la primera instancia el 24 de abril de 1995, constituyendo un error la admisión de la apelación como si la misma fuere ejercida por la parte actora, tal y como lo señala el recurrente en su escri9o de informes consignado ante esta alzada, por lo que en atención al principio pro actione cuyo fin es que el proceso sea conocido por el órgano jurisdiccional en cuanto a su fondo liberándose de las formas que obstaculizan el mismo, son razones suficientes para dejar expresamente sentado en este fallo que el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad es la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En la decisión recurrida se da cumplimiento a una orden emanada de este mismo Tribunal, que mediante fallo proferido el 04 de noviembre 2002, ordena al Tribunal de la primera instancia continué con la tramitación de la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a dictar nueva sentencia tomando en consideración los resultados de la tacha propuesta.

El recurrente es del criterio de que la orden proferida por la alzada se encuentra referida a que el Tribunal de la primera instancia entre a resolver un asunto que es materia de fondo que no puede ser resuelto en la oportunidad a que se contrae el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, conculcando en su opinión el derecho a la defensa que le asiste al demandado, sin haberse concedido las oportunidades probatorias a que se contraen los ordinales 3° y siguientes del artículo 442 eiusdem.

Es importante a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, destacar que el objeto del juicio de falsedad es el de obtener la declaración judicial que afecta a un documento, el cual se presenta como representativo de una relación jurídica o un negocio representado y no procede la tacha contra el negocio que las partes alegan haber celebrado sino contra el documento y, por las causales expresamente previstas en la ley.

Conforme a lo anterior, en la tacha puede ser propuesta bien en juicio principal o incidental, debiendo fundamentarse en una de las causas contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.

En la tacha incidental se cumplen tres (3) periodos diferentes donde se desarrolla el incidente, un periodo inicial que se presenta con antelación a la evacuación de las pruebas; un periodo de evacuación de pruebas, y; por último el de la sentencia de tacha.

El procedimiento de la tacha de instrumento constituye un procedimiento de naturaleza especial y claramente el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dispone las reglas de sustanciación cuando hay lugar a la apertura de la incidencia.

En conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra obligado a verificar si hay lugar o no la apertura de la incidencia de tacha, esto es si la tacha, la formalización y su contestación se efectuaron en tiempo oportuno, así como también si el presentante del instrumento insistió en el validez de los mismos, caso contrario se declarará terminada la incidencia y deberá establecerse si el instrumento es o no desechado del proceso, en atención a la situación que observare.

Precisamente en el caso bajo estudio el A quo cumple con el requerimiento de revisar y que haya lugar a la apertura del tramite de la incidencia de tacha incidental, siendo improcedente las pretensiones del recurrente en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

El A quo considera que la contestación a la tacha, presentada por la parte demandada es extemporánea por anticipada, al declarar que la misma fue presentada el tercer (3er) día del lapso de su contestación y no al quinto (5to) día, señalando que el lapso comienza a contarse el 04 de octubre de 1989 y terminó el 11 de octubre de ese mismo año.

Para el momento en que es dictada la decisión apelada se encontraba en plena vigencia el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que consagra las reglas en la forma en como debe computarse los términos o lapsos procesales y que literalmente establece una regla de cómputo por días calendarios consecutivos, con excepción de los lapsos de pruebas.

Esta norma ha traído en el foro jurídico muchas complicaciones en relación a la forma en como la misma debe ser interpretada y siendo que uno de los principios que informan el proceso civil lo constituye la preclusión de los actos procesales, no hay duda que la forma en que deben ser computados los lapsos para que tenga lugar la celebración de los actos que integran el proceso, constituyen un aspecto fundamental que implica la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial y se cumplan así los postulados dirigidos a mantener la igualdad que deben tener las partes.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, sentó nueva doctrina en relación al contenido que debe dársele a la disposición legal antes referida, estableciendo que dicha norma colide con el derecho a la defensa que en aquel momento consagraba el artículo 68 de la Constitución Nacional, y apartándose de la interpretación literal de la norma en referencia, establece normas aplicables a los procesos para computar los lapsos y términos, a partir de la publicación de la sentencia que en este momento se explica.

Tenía establecido la Sala de nuestro máximo Tribunal que solamente son computables por días calendarios consecutivos, los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; el del artículo 291, referido al emplazamiento por edictos; el del artículo 251 referido al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia contemplado en el artículo 267; los artículos 317, 318 y 319, relacionados con actos que devienen del ejercicio del recurso de casación; el del artículo 335, término para internar el recurso de invalidación; el del artículo 374, el de la suspensión de la causa por motivo de tercería; el artículo 386, de la suspensión por cita de saneamiento y garantía; el artículo 515 y 521, tiempo para dictar la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, y; los artículos 756 y 757, referidos a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos.

Es decir que los lapsos para tachar, formalizar y contestar la tacha, a partir de la publicación de la sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, debe ser computado por días de despacho, regla que fue aplicada en todo su rigor por el Juez que conoció del proceso en primera instancia, incluso es bueno señalar que estas reglas impuestas por la entonces Corte Suprema de Justicia, fue modificada nuevamente por una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 01 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, la cual señaló lo siguiente:

“…De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 09 de marzo de 2001, en virtud de la aclaratoria solicitada de la sentencia anteriormente señalada, estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En opinión de quien aquí decide, cuando un Juez decide aplicar una doctrina que dimana de nuestro más alto Tribunal debe ponderar con mesura que la misma se ajuste a la situación controvertida en el juicio y, debe cuidar en todo momento la seguridad jurídica que debe reinar en el proceso judicial bajo su cuidado, debiendo mantener vigente y aplicar el principio de bilateralidad de las partes y que deviene en la garantía de existencia de una seguridad jurídica, sin que en modo alguno se violente la expectativa plausible y, que en el caso bajo revisión se orienta a que la aplicación de la doctrina que ha interpretado el contenido de la norma que regula la forma en como debe computarse el tiempo para la realización de los actos procesales, ya que generaría un caos procesal que constituye un fracaso a la justicia.

Para el momento en que es dictada la sentencia recurrida no había sido dictado el criterio jurisprudencia sobre la forma en como debe computarse los términos o lapsos procesales, y la aplicación de la jurisprudencia del año de 1989, en un juicio controvertido para el año de 1995, constituye un error judicial que violenta la expectativa plausible de las partes, produciendo una indefensión a las mismas, debiendo en consecuencia computarse los lapsos para proponer la tacha, para formalizarla y para contestarla por días calendarios consecutivos, tal como lo establecía y como se venía interpretando la norma para ese momento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia oportuna la contestación de la tacha propuesta en el quinto (5to) día consecutivo siguiente a su formalización y que al insistirse en la validez de los instrumentos impugnados ello origina en conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que se aperture la incidencia de tacha, la cual deberá sustanciarse en cuaderno separado, siendo imperativo que el A quo sustancie la tacha en los términos que prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 24 de abril de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se declara OPORTUNA la contestación a la tacha presentada por la parte demandada, para lo cual se le ordena a la primera instancia continué la sustanciación de la misma en los términos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el abogado LUIS ARRAEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HENRY FORD, C.A.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP Nº 7777.
MAM/DE/mrp.-