REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 18 de marzo de 2005
194° y 146°

Exp. 11.236


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO ZERPA REQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.411.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS GRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.751.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. SANTIAGO MERCADO DÍAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


En fecha quince (15) de marzo de 2005, se da por recibido el presente expediente. Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones Para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifiesta la inhibición remite a esta Despacho el expediente contentivo de ella, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, y con fundamento en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Quien suscribe, abogado SANTIAGO MERCADO DÍAZ, (…), en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: 'Por cuanto en fecha 08 de julio del 2002, a solicitud del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020, me inhibí en los expedientes signados con los números 5.542, 7.401, 7.594, 5.684, 7.097 y 7.490, por poner en tela de juicio mi imparcialidad en las decisiones que haya de tomar en las causas en las cuales es apoderado, es por lo que ME INHIBO de conocer el presente expediente, por cuanto considero que la mayor ofensa que se le puede inferir a un Juez es el imputarle que los fallos, decisiones o sentencias que pronunciará se encuentran de antemano signadas por aversión en contra de alguna de ellas, lo cual fundamento en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”

Explicando de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.




Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. SANTIAGO MERCADO DÍAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia, quien suscribe en su condición de Juez, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11.236
MAMT/DEH/gy.-