REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 02 de marzo de 2005
194º y 146º

Exp. N° 11.205


MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: GABRIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12. 334. 847.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020

PARTE DEMANDADA: DANIEL ARTURO SPITALERI PIÑA, ITALICA IVINIA SPITALERI SEPULCRI, LORENA SPITALERI PIÑA, FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y menor de edad la última de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.070.633, 16.784.180, 15.007.210 y 19.992.215, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.205, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de decidir la incidencia surgida, siendo diferido por cinco días calendarios consecutivos el acto de dictar sentencia, según auto dictado el 25 de febrero del presente año.

En fecha 28 de febrero de 2005, el recurrente consigna escrito contentivo de sus argumentos recursivos.

De seguidas, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo de la Regulación


De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante.

En fecha 20 de diciembre de 2004, la ciudadana Gabriela García intenta demanda por declaratoria de existencia de comunidad concubinaria entre su persona y el Ciudadano Daniel Spitaleri Sepulcri (fallecido) desde el mes de noviembre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2004, en contra de los ciudadanos Daniel Spitaleri Piña, Lorena Spitaleri Piña e Itálica Spitaleri Rios, mayores de edad y en contra de Fernanda Spitaleri Rios, adolescente, en su carácter de únicos y universales herederos del Ciudadano Daniel Spitaleri Sepulcro.

En fecha 10 de enero de 2005, la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena subsanar dentro de un lapso de tres (3) días, la omisión en que incurrió la accionante al no acompañar algún elemento probatorio que evidenciara la condición de adolescente de uno de los co-demandados, pues de lo contrario dicho Tribunal carecería de competencia material para conocer la causa.

La parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2005, alega que no fue notificada de la decisión del Tribunal, solicitando la reposición de la causa al estado de notificación y, que se le aplique el principio de buena fe hasta prueba en contrario, en caso de duda de la existencia de un niño o adolescente, negándole el Tribunal de la primera instancia sus peticiones mediante auto de fecha 24 de enero de 2005.

En fecha 25 de enero de 2005, el representante de la accionante apela de los autos del Tribunal de fechas 18 y 24 de enero de 2005, argumentando que éstos producirían un gravamen irreparable a los intereses de su representada.

En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señala que no puede pronunciarse sobre dicha apelación por cuanto en la misma fecha se dictó sentencia en la que el Tribunal declinó su competencia para conocer de la causa, en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2000, en la que se le atribuye a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

El apoderado de la parte actora en fecha 31 de enero de 2005, solicita la regulación de la competencia de la decisión de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 28 de febrero de 2005, la parte demandante presenta escrito en el cual alega que la Juez A quo, en su decisión de fecha 26 de enero de 2005, equivocó el análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues ésta norma señala que al existir dudas de la presencia de un niño o adolescente, el trato que se le dará a este procedimiento será de niño o adolescente, hasta prueba en contrario. Del mismo modo señala que si bien la Juez de Primera Instancia invoca en su decisión los artículos 173 y 177 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su criterio pareciera que la Juez ignora el contenido del parágrafo segundo del artículo 177 in comento, el cual establece una hipótesis: demandas con niños y adolescentes, por lo que alega que la Juez A quo ignora la circunstancia de que una de los demandados es la adolescente Fernanda Spitaleri, de catorce años de edad, según se evidenciaría de una copia de partida de nacimiento de la adolescente contenida en una solicitud presentada por la madre de la menor en fecha 20 de enero de 2005 en una Sala del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, invoca la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00163 de fecha 10 de marzo de 2004 dictada por la Sala Constitucional, y el criterio establecido por la sala de Casación Civil en sentencia número 00402 de fecha 30 de abril de 2004, por lo que finalmente solicita que esta Alzada declare improcedente la declinatoria de competencia efectuada por la Juez de la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:

“…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.”

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital de Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante es la declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria que alega sostuvieron los ciudadanos DANIEL SPITALERI SEPULCRI y GABRIELA GARCIA, exponiendo entre otros aspectos que el primero de los mencionados falleció, razón por la cual llaman a juicio a sus herederos, y entre los cuales se encuentra FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo Tribunal estableció que los “jueces naturales” son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este sentenciador que está referido al juez que le corresponde el conocimiento de un asunto en razón de su competencia, ya que el juez natural es quien está investido de la autoridad para juzgar los conflictos que se le presenten.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Allí precisamente radica la importancia de la decisión del Juez que se encuentra llamado a dirimir un conflicto de competencia, ya que en el supuesto de que el Juez Superior llegase a asignar una competencia a un Juez que no esta llamado a conocer de ese asunto por mandato de la Ley, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia cual es la competencia en materia patrimonial asignada por Ley a los jueces que conocen la materia del Niño y del Adolescente, y el literal c) del parágrafo segundo del citado artículo, establece la competencia de los Tribunales de Protección en aquellos asuntos patrimoniales referidos a demandas contra niños y adolescentes.

Ahora bien, consta a los autos que la co.-demandada FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, es señalada por el demandada como una adolescente de trece (13) años de edad, cursando también a los autos un escrito presentado por la demanda CARMEN ESTHER RIOS SENIOR, quien procede ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en representación de FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, manifestando ser su madre, que está ultima tiene trece (13) años de edad, produciendo a tal efecto copia del acta de nacimiento, pero su reproducción a los fines del presente recurso, es ilegible, generando dificultad para el sentenciador para evaluar los argumentos sostenidos por el recurrente en su escrito consignado ante esta alzada.

En la sentencia recurrida se identificada a la co-demandada FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, como una “niña” de trece (13) años de edad y la juzgadora después de citar jurisprudencia y doctrina referida a la competencia de los Tribunales Especiales de niños y adolescentes, concluye que el competente es el Tribunal Civil, con fundamento a un argumento de presunción que nace una vez que se encuentre probado los hechos en el curso del proceso, es decir debe quedar demostrado la existencia de la comunidad ordinaria y concubinaria.

Claramente se deduce de las actas procedimentales que el demandante ha ejercido una pretensión en contra de varias personas y entre las cuales se encuentra una adolescente y el establecimiento de la existencia de una comunidad concubinaria invocada por el demandante tiene un efecto contundente sobre una eventual liquidación o partición de los bienes que forman parte de la alegada comunidad y si la adolescente FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, es una de las herederas de los bienes dejados por el supuesto concubino, ello origina que el fuero de atracción producto de las pretensiones en contra de una adolescente, deben ser dirimidas por un órgano jurisdiccional con competencia especializada en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual esta alzada considera competente al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que ha venido conociendo del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia formulado por el abogado ARMANDO MANZANILLA, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana GABRIELA GARCIA, y en consecuencia se declara COMPETENTE AL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO N° 4, para sustanciar y decidir la acción intentada por la ciudadana GABRIELA GARCIA en contra los ciudadanos DANIEL ARTURO SPITALERI PIÑA, ITALICA IVINIA SPITALERI SEPULCRI, LORENA SPITALERI PIÑA, FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, ambas partes debidamente identificadas en este fallo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO U DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. N° 11.205
MAM/DE/yv.-