REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 21 de marzo de 2005
194º y 146º


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.626.693.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIDIA ROJAS DE DEL GALLEGO y JUAN RAFAEL MESA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.782 y 66.402, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: TEKNOK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, del Tomo 8-A, de fecha 16 de febrero de 1993, y el ciudadano VICTOR HUGO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.385.544.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 26 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud efectuada por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado de la parte actora, en donde solicitó la citación por carteles de los demandados y declaró el sobreseimiento de la causa.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda introducido en fecha 11 de agosto de 2004 ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido el 18 de agosto de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Teknok, C.A. y el ciudadano Víctor Hugo Montero, así como la oportunidad para los actos de ley.

En fecha 18 de enero de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Teknok, C.A. y el ciudadano Víctor Hugo Montero.

El 24 de enero de 2005 la parte actora solicitó que se citara a la parte demandada por medio de carteles, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 26 de enero de 2005.

La representación de la parte actora en fecha 02 de febrero de 2005 ejerció recurso procesal de apelación en contra del auto dictado, oyéndose dicho recurso en ambos efectos el 04 de febrero de 2005, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Se dio por recibido el presente expediente en esta alzada en fecha 18 de febrero de 2005 dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.211, y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Capítulo II
Punto Previo

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este juzgador revisar el procedimiento seguido por ante esta instancia en el trámite del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Rafael Mesa Reyes, en su carácter de apoderado de la parte demandante.

Observa este juzgador que al expediente se le dio entrada el 18 de febrero de 2005 fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento de la sentencia.

En conformidad con lo antes señalado, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debe ser sustanciado en esta instancia en la forma establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para la presentación de los informes.


Esta situación de subversión del proceso, podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este sentenciador dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Lo anterior determina la Nulidad Parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2005 que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se Repone la causa al estado de que las partes presenten sus informes. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 18 de febrero de 2005 y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que las partes presenten los informes al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LEONEL ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en contra de la Sociedad Mercantil TEKNOK, C.A., y el ciudadano VICTOR HUGO MONTERO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.211.-
MAM/DE/yv.-