REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 22 de marzo de 2005
194° y 146°
El 13 de diciembre de 2003, fue presentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, titular de la cédula de identidad N° 4.868.362., asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.639, recurso de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que dicha decisión violenta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Cumplidos los trámites de distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 17 de diciembre de 2002, le da entrada al expediente bajo el N° 7949 en los libros respectivos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, admite el recurso de amparo intentado, ordena la notificación de las partes para que comparezcan a la celebración de la audiencia constitucional y decreta medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del auto que afecta el bien mueble que el recurrente señala como de su propiedad.
En fecha 02 de enero de 2003, el abogado Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa y en la misma fecha ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de enero de 2003, este Juzgado Superior recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 10225.
El 13 de enero de 2003, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada, avocándose al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2003, este Juzgado reglamenta el procedimiento de amparo y ratifica la medida cautelar decretada por el Juez inhibido.
Practicada las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 20 de febrero de 2003, en la cual después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, se suspendió la audiencia por requerir copias certificadas necesarias para tomar una decisión en la presente causa; revisados los recaudos recibidos, el 26 de febrero del presente año, se reanudó la audiencia declarándose la inadmisibilidad del recurso de amparo intentado.
Posteriormente el recurrente en amparo, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2003, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 11 de marzo de 2003, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo da por recibido en fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión dictada por este Tribunal el 05 de marzo de 2003 y ordenando a este Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción intentada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada en los libros respectivos bajo el mismo N° 10225.
En fechas 11 y 19 de enero de 2005, el recurrente en amparo solicita se restituya la medida cautelar innominada decretada por este mismo Tribunal el 19 de diciembre de 2002 y ratificada el 30 de enero de 2003, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
El 15 de febrero de 2005, este Tribunal admite nuevamente el recurso de amparo intentado y decreta la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.
Practicada las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 17 de marzo de 2004, en la cual después de oídos los alegatos sostenidos por las partes durante la audiencia, oída la opinión del Ministerio Público y revisado el contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se declaró Improcedente el recurso de amparo intentado y, de seguidas se procede a dictar el fallo con todas y cada una de sus motivaciones:
Capitulo II
De la Pretensión Constitucional
Sostiene el quejoso, que ejerció demanda por cobro de bolívares en contra de JUAN RAMON PRIETO VENA, que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1998, y en fecha 19 de mayo de 1999, se ejecutó embargo preventivo sobre un bien mueble que estaba en posesión del demandado constituido por un vehículo, PLACA: MAA-76S, SERIAL DE CARROCERÍA: 1838RBSEXPV200498, MARCA: DODGE, SERIAL DE MOTOR: 10 CILINDROS, MODELO: VIPER RT10, AÑO. 93, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.
Narra que en fecha 16 de julio de 1999 el a quo dicta mandamiento de ejecución por el cual condena a JUAN RAMON PRIETO VENA a pagar la cantidad de treinta y dos millones ciento sesenta y un mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho bolívares (Bs. 32.161.999,98).
Expone que en fecha 30 de julio de 1999, el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA hace oposición al embargo preventivo en calidad de tercero alegando ser propietario del vehículo por compra que le hiciere al ciudadano MIGUEL ARCANGEL PINTO MEDINA, quien a su vez adquiere el bien por compra hecha al ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, y este a JUAN RAMON PRIETO VENA. Así mismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición del tercero, siendo apelada dicha decisión y conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Explica que el 22 de septiembre de 1999, fue admitida demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por simulación de venta de vehículo contra JUAN RAMON PRIETO VENA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, siendo declarada con lugar la demanda el 17 de abril de 2001, por lo que fue disuelta la venta del vehículo antes descrito que le hiciere JUAN RAMON PRIETO VENA a JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, anulándose la venta que este le hiciere a MIGUEL ARCANGEL PINTO MEDINA, y se anula la venta que este le hiciere a PEDRO LUIS GUEVARA FLORES. En virtud de lo anterior, se sitúa nuevamente a JUAN RAMON PRIETO VENA como propietario del vehículo y se declara nulo el documento que el tercero opositor usó para ejercer su oposición al embargo.
El 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la oposición del tercero y ordenó la notificación de las partes, sentencia que nunca ha quedado firme.
Continúa exponiendo el recurrente, que como quedó establecida la propiedad del vehículo se celebró una transacción entre el demandado, JUAN RAMON PRIETO VERA y el demandante, HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, en la cual se estableció entre otros aspectos, que el demandado da en pago el vehículo anteriormente descrito al demandante, solicitando las partes la homologación de la transacción y que una vez impartida la aprobación del Tribunal se levante el embargo preventivo que pesaba sobre el vehículo dado en pago y se oficie a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., para que haga entrega del vehículo al demandante.
Alega que en fecha 06 de Mayo de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada, decretó la suspensión del embargo preventivo y ordenó oficiar a la depositaria judicial antes mencionada, informando el recurrente que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, sino que el tercero opositor apeló de forma extemporánea el 22 de mayo de 2002, y el 11 de junio de 2002 el tribunal no oye la apelación por tardía, por lo que el 17 de junio de 2002, el tercero opositor anunció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2002.
Argumenta que el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado inadmisible el 29 de Julio de 2002 por este Juzgado Superior.
Narra que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Margarita Valor se inhibió de conocer de la causa, correspondiéndole conocer del expediente previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Rosa Graciela Ojeda, a quien se le solicitó la ejecución de la transacción que había quedado firme.
Pero es el caso de que la Juez de primera instancia que conoció del caso en estado de ejecución de sentencia dictó decisión el 05 de diciembre de 2002, en donde declara que lo procedente es la entrega del bien conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en su sentencia que declaró con lugar la oposición del tercero, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., para que se entregue el vehículo a PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, tercero opositor.
Considera el recurrente que firme como estaba la decisión de fecha 06 de mayo de 2002, no podía dictarse una nueva decisión por parte de ningún Juez, ya que existe cosa juzgada, denunciando el recurrente que su fundamentación es falsa ya que se basó en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 en donde el demandante se exigía que cumpliera con la sentencia y entregara el vehículo a su propietario, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON.
Afirma que la sentencia considerada agraviante también se fundó en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del 26 de marzo de 2002, que decidió la oposición del tercero, sentencia esta que ha sido declarada de ejecución imposible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 06 de mayo de 2002, considerando el quejoso que la sentencia del 05 de diciembre de 2002 es contradictoria con la cosa juzgada y necesariamente inejecutable pues ordena la entrega del vehículo al ex tercero opositor, a quien se le anuló el documento en que fundamentó su tercería.
En su opinión la Juez considerada agraviante se apartó del procedimiento para garantizar el derecho a la defensa cercenando la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios ordenando la entrega inmediata del vehículo, ya que diferente hubiese sido si ordenase oficiar a la depositaria una vez firme tal decisión, por lo que el recurrente denuncia la violación del Derecho Constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, por las razones antes expuestas.
Además, observa el recurrente que hay una evidente parcialidad de la Juez con respecto al tercero opositor, y que la misma violó el derecho a la defensa cuando no tomo en cuenta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el contenido del artículo 15 ejusdem.
Así mismo, señala que la sentencia agraviante se silenció cuando no hace referencia a las múltiples peticiones que se le hicieran al Tribunal de que cumpliera con la sentencia firme del 06 de mayo de 2002.
Aunado a lo anterior denuncia la violación a la garantía procesal del derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece que la presente acción tiene como fin restablecer los derechos constitucionales violados en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, fundamentando el recurso que intenta en el contenido de los artículos 2, 26, 27, 49, 115, y 253, de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Explica que se ha elegido la vía del amparo por cuanto se encuentra en una situación irreparable o de difícil reparación ya que la sentencia atacada es de ejecución inmediata y sin posibilidad de que algún recurso ordinario como el de apelación pueda restablecer el derecho de propiedad del vehículo.
Asimismo en escrito consignado por ante este Tribunal en fechas 11 y 19 de enero de 2005, solicita se restituya una medida cautelar innominada decretada por este mismo Tribunal el 19 de diciembre de 2002 y ratificada el 30 de enero de 2003, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
Igualmente expone que por inhibición del Tribunal que conocía del juicio, ahora conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto del 27 de octubre de 2003, ordenó el cumplimiento de la sentencia agraviante del 05 de diciembre de 2002, haciendo entrega del vehículo al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA y se ordene la reposición del vehículo a la Depositaria Judicial, comisionándose a tal efecto a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en la ciudad de Caracas y se oficie a la Comandancia de Tránsito Terrestre del Distrito Capital.
Asimismo solicita se notifique al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, para que informe en un lapso perentorio la ubicación actual del vehículo.
Capitulo II
Alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de la audiencia oral y pública el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, en su carácter de tercero interesado, asistido por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER y EGLEE VASQUEZ, sostiene que el presente recurso de amparo es improcedente, por cuanto al haber ejercido o agotado el hoy recurrente en amparo, el recurso de casación correspondiente en contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero opositor, hoy tercero interesado en la presente causa y, con lugar la oposición formulada por su persona, declarándolo como único propietario del vehículo, la cual al ser declarado perimido el recurso de casación anunciando por el hoy recurrente en amparo en contra de esa decisión, quedó firme en toda su extensión.
Asimismo niega las supuestas infracciones constitucionales en que incurrió el Tribunal de la causa, en la decisión del 05 de diciembre de 2002 y en contra del oficio N° 2.373 de igual fecha, toda vez que la referida decisión en nada impide el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por el recurrente.
Igualmente destaca que el quejoso hace una serie de alegaciones en su solicitud de amparo, sin probanza alguna, fundamentando su acción en normas constitucionales, que luego no explica ni sustenta, es decir se limita a enunciar artículos y normas de rango constitucional que luego fundamenta, por lo que indefectiblemente esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible e improcedente por infundada, imprecisa e indeterminada.
Sostiene que el quejoso no explica en su demanda de amparo en que forma se le lesionaron los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en todo momento el quejoso tuvo acceso a los Tribunales, se le oyeron sus recursos por él interpuestos, lo que evidencia que tuvo acceso a la igualdad y a la justicia, nunca se le trató desigual y nunca se le negó la decisión que el pretendía.
Asimismo expresa que en relación al argumento del quejoso referido a la supuesta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, nunca fue conculcado derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia impugnada lo que hace es ordenar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, y que el quejoso ya tuvo la oportunidad de accionar contra dicha decisión y no lo hizo, al abandonar el recurso de casación interpuesto.
Explica que cuando el quejoso señala que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la juez que para ese entonces conocía de la causa, homologó la transacción suscrita entre él y el demandado, el vehículo pasó a ser de su propiedad y en consecuencia se declaró la inejecutabilidad de una sentencia del Tribunal Superior, que había decidido a su favor.
Continúa expresando que una Juzgado de menor jerarquía no puede declarar inejecutable una orden o mandato de un Tribunal Superior, por lo que evidentemente al hacerlo incurrió en desacato, toda vez que consiguió del Tribunal Superior sentencia a su favor, en fecha 26 de marzo de 2002, observándose que las partes en el juicio principal pretendieron transar en fecha 08 de abril de 2002, aún cuando tenían conocimiento de la sentencia dictada por la alzada que había declarado con lugar la oposición formulada al embargo, constituyendo tal actuación un fraude procesal, al suscribir una dación en pago de un bien ajeno.
Igualmente señala que en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, el Juzgado de la causa ordenó en fecha 18 de abril de 2002, paralizar la causa hasta tanto no se regresase a los autos el resultado de la apelación, de tal suerte que si se pretendió homologar la transacción debió esperar las resultas de la apelación a la oposición, en ejecución del auto que el Tribunal de la causa dictó, en respuesta a una solicitud suya, al consignar copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que declaró con lugar la apelación y con lugar la oposición al embargo decretado sobre el vehículo, por lo que cuando el A quo ordenó la entrega del vehículo al hoy quejoso, desacató la orden del Superior.
Considera que tampoco ha sido conculcado el derecho a la propiedad del quejoso, ya que en la decisión impugnada se ejecutó una decisión firme que le otorgó la propiedad del vehículo, por lo que el a quo actúo ajustado a derecho.
Manifiesta que producto de una sentencia producida en el juicio que por invalidación de sentencia logró en contra dictada en el juicio de simulación interpuesto por el hoy recurrente en amparo, en contra de los ciudadanos JUAN PRIETO VENA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, por tanto así logró demostrar en el proceso, que el juicio fue fraudulento, al omitir demandar a los sucesores de JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, como posteriores compradores, quienes producto de un documento de venta válida en sus momentos, adquirieron la propiedad del vehículo y la única manera de eliminar ese derecho, era a través de un juicio de nulidad o simulación en el cual participaran los mismos, en consecuencia la Juez A quo no violó ningún derecho constitucional al recurrente, y así solicita sea declarado por este Tribunal Constitucional.
Igualmente señala que en su oportunidad al ser requerido por él la entrega del vehículo al Tribunal que conoce del juicio principal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego del análisis que se hiciere de los autos, sin duda se ordenó nuevamente la entrega del bien en cuestión a su persona, toda vez que se evidenció los siguientes aspectos: 1) La existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y; 2) Sentencia definitivamente firme, obtenida en el juicio que por invalidación interpuso en contra de la sentencia dictada en el juicio que por simulación interpuso el hoy quejoso en contra de los señores Vena e Izaguirre.
Finalmente en virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
Capitulo III
Opinión del Ministerio Público
Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública, emite su opinión manifestando que el presente recurso de amparo debe ser declarado Improcedente, por cuanto la propiedad del vehículo objeto del juicio principal, fue otorgada al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, en virtud de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó firme al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado por el hoy recurrente en amparo, en contra de la referida decisión.
Capitulo IV
Consideraciones para decidir
La presente acción de Amparo Constitucional, ha sido intentada en contra del auto dictado el 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conocía del juicio en el cual el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano JUAN RAMON PRIETO VENA, denunciando el recurrente la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, sosteniendo que con dicha decisión se modifican los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, pues también goza de inmutabilidad una transacción celebrada por las partes y homologada por el tribunal que conoce de la causa, además de que la decisión objetada se sustenta en una sentencia dictada por un Juzgado Superior que ha sido declarada de ejecución imposible en la homologación que imparte el Tribunal de primera instancia, aunado al hecho de que se le entregó el bien objeto de discusión a un tercero opositor, a quien le había sido anulado el documento en que fundamenta su tercería.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:
“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…”.
El recurrente en amparo denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales que desarrolla el artículo 49 de nuestra Constitución, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en su decir la decisión impugnada por esta vía de amparo, se apartó del procedimiento para garantizar el derecho a la defensa cercenando la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios, ordenando la entrega inmediata del vehículo.
El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
Asimismo a los fines de la comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en todo proceso judicial o administrativo y en cualquier grado o estado de la causa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
El Derecho Constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:
“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:
“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.
De un estudio del contenido de las actas procedimentales y con vista a los argumentos sostenidos por los sujetos comparecientes a la audiencia oral y pública, y a la opinión del Ministerio Público, este Tribunal procediendo en Sede Constitucional constata que en la sentencia recurrida en amparo, se ordena la entrega del vehículo involucrado en el proceso al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, quien había actuado a través de una intervención de tercería, esgrimiendo la propiedad del bien objeto de la medida cautelar decretada en el proceso judicial que origina la presente acción recursiva.
El fundamento de la orden de entrega al tercero, es la declaratoria con lugar de la oposición por parte del Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, sentencia que quedó definitivamente firme al haberse declarado perecido el recurso de casación que había ejercido el ahora recurrente en amparo, sin embargo también constata este sentenciador que el Tribunal de primera instancia se había pronunciado con antelación en fecha 06 de mayo de 2002, con motivo de una transacción celebrada por las partes en el juicio principal por cobro de bolívares que intentara HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON en contra del ciudadano JUAN RAMON PIETRO VENA, demandado éste que dió en pago el vehículo al demandante, siendo homologada dicha transacción.
Ahora bien, es imperativo señalar que el pronunciamiento contentivo de la homologación a la transacción se fundamentó en la declaratoria de simulación de la venta del vehículo al ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE, declarándose la imposibilidad de la ejecución de la sentencia que había dictado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, e incluso haciendo referencia a que se producía un efecto cascada en la nulidad sobre las sucesivas ventas del bien.
Considera este sentenciador que en el presente procedimiento Constitucional ha surgido un hecho revelador desde el punto de vista procesal, como lo es la declaratoria de invalidación del fallo que declara la nulidad de venta y el efecto cascada establecido por el Juez de primera instancia, ello producto de una sentencia proferida el 23 de junio de 2003 por el Juzgado que en sede de Municipio conoce del juicio de simulación de venta, declaratoria emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo dispositivo se declara la nulidad de la sentencia que había sido dictada el 17 de abril de 2001 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la nulidad de la venta del vehículo y repone el juicio de simulación de venta al estado de dictar nueva sentencia.
En este orden de ideas, observa este juzgador que tanto el recurrente como el tercero interesado han hecho referencia a la existencia de la cosa juzgada, cada quien en resguardo de los intereses que representan, razón por la cual quien aquí decide considera prudente destacar que dentro de la clasificación de los recursos a la luz de la doctrina que desarrolla la Teoría General de los Recursos, encontramos que la doctrina clásica a la palestra de Piero Calamandrei, clasifica a los recursos como medios de gravamen y también como acciones de impugnación, y la clasificación usual del procesalismo moderno se refiere a los recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales. Este ultimo el excepcional, dentro de los cuales se encuentra la invalidación, entendida como un recurso excepcional que se intenta ante el mismo Juez que dicta la sentencia recurrida mediante una demanda que se lleva mediante el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había tenido firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados por la ley.
A pesar de la firmeza de los fallos judiciales, nuestro derecho procesal permite la interposición de recursos excepcionales, sin que ello constituya una violencia a la institución de la cosa juzgada, sino más bien se traduce en un cabal ejercicio de las garantías procesales orientadas a la existencia de una tutela judicial efectiva y, precisamente dentro de la tutela judicial efectiva encontramos el derecho a recurrir los fallos para que otro órgano jurisdiccional en forma extraordinaria o excepcional revise la firmeza de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el ejercicio de un recurso valido y permitido por nuestro ordenamiento procesal, como lo es la invalidación, declaró la nulidad de fallo que sirvió de soporte para que el Tribunal de la primera instancia que conoce del proceso le impartiera la aprobación a la homologación celebrada por las partes, razón por la cual los efectos del recurso de invalidación modifican los sucesos procesales producidos en la ejecución a la transacción celebrada por las partes.
Por cuanto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia dictada en este mismo proceso, reitera el criterio de que el amparo constitucional contra decisiones judiciales es sustitutivo de la apelación en los términos en que así lo ha intentado el recurrente en este proceso de amparo, son razones por las cuales esta instancia Constitucional, haciendo uso de los poderes investidos al Juez que conoce en primer grado de jurisdicción declare LA NULIDAD del auto dictado el 06 de mayo de 2002, en donde se homologa la transacción celebrada entre los ciudadanos JUAN RAMON PIETRO VENA y HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, al haber sido fundamentada en una sentencia que ha sido declarada invalida y, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad extremada por este juzgador en virtud de los poderes Constitucionales que se encuentra revestido, permanece vigente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2002, que determina la propiedad del bien consistente en el vehículo, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, sin menoscabo del derecho que tiene el recurrente en amparo de hacer valer el crédito que en su favor ha sido declarado mediante decisión judicial en contra de los bienes propiedad del ciudadano JUAN RAMON PIETRO VENA, así como el derecho de interponer los recursos pertinentes contra la sentencia que declara la invalidación, circunstancias que hacen IMPROCEDENTE el recuso de amparo al no encontrarse una violación patente y manifiesta sobre los derechos constitucionales consagrados en nuestro texto legal fundamental. ASI SE DECLARA.
Capitulo V
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de amparo Constitucional intentado por la ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado el 06 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se homologa la transacción celebrada entre los ciudadanos JUAN RAMON PIETRO VENA y HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON y los demás actos subsiguientes contentivos de la ejecución adelantada contra el vehículo identificado en este fallo, conforme a los términos contenidos en esta decisión; TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2005.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP Nº 10225.
MAM/DE/mrp.-
|