REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 28 de marzo de 2005
194° y 146°

Exp. 11.235


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MÉLIDA YSABEL MILANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.554.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERZA SÁNCHEZ y OSCAR TRIANA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.736 y 61.188, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.247.963.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER OVALLES, ELEIDA DÍAZ RAMIREZ, ALEXIS JESÚS COA ESTANGA y RODOLFO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.687, 89.427, 78.777 y 94.180, en su orden.


Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo de la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2005, en contra de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que declaró con lugar la demanda por divorcio de la ciudadana MÉLIDA YSABEL MILANO MENDOZA en contra del ciudadano ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES.

Cumplidos los trámites de distribución, en fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal Superior recibe el presente expediente; en la misma fecha, ésta instancia fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para la formalización del recurso de apelación.

El 22 marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública para la formalización del recurso de apelación interpuesto y en esa misma fecha se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Antecedentes del caso:


Comenzó el presente juicio con interposición de demanda en fecha 28 de febrero 2000 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Tribunal el 29 de febrero de ese mismo año.

En fecha 10 de abril de 2000, el Tribunal revoca el auto de admisión dictado en esa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en vista de que a partir del día 01 de abril de ese mismo año los procedimientos de divorcio en curso y por admitir se tramitarían conforme a lo previsto en los artículos 677 y 459 de la mencionada ley, por lo que a su vez previno a la parte demandante para que subsanara el libelo de demanda en cumplimiento de las exigencias del artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que de no cumplir con dicha subsanación, se declararía inadmisible la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2000, el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil declinó competencia hacia los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la instalación y designación de jueces en los mismos.

En fecha 15 de agosto de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo da entrada al expediente, previniendo a la parte en que deberá dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, subsanar el libelo de la demanda a fin de que incluya los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia de declarar inadmisible la demanda en caso de incumplimiento de la subsanación.

En fecha 15 de agosto de 2000 la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dió por notificada.

El día 28 de septiembre de 2000 la parte demandante se da por notificada del auto del Tribunal de fecha 15 de agosto de 2000, y procede a subsanar el libelo de demanda en fecha 02 de octubre de 2000.

En fecha 8 de noviembre de 2000 el Tribunal admite la demanda, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente al Tribunal cuarenta y cinco (45) días después de su citación para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio del procedimiento.

En fecha 05 de diciembre de 2000 el Tribunal decreta medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

El 15 de enero de 2001 la parte demandante, mediante diligencia, solicita que se autorice la separación de cuerpos, se le adjudique el inmueble que sirvió de hogar común para ella y sus hijos mientras transcurriera el juicio, se le ordene al cónyuge Alfonso Gudiño la inmediata desocupación del inmueble y que se ordenara un inventario de los bienes muebles habidos para ese momento, todo en vista de que el demandado habría maltratado diariamente a la demandante. Así mismo, solicitó al Tribunal la retención del treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario que devenga el demandado como militar activo del Ejército Venezolano con el grado de Coronel, en vista de que éste no habría cumplido con su obligación alimentaria.

En fecha 09 de abril de 2001 el Tribunal acuerda solicitar la constancia de sueldo actualizado del demandado, y autoriza a la ciudadana demandante para que continúe habitando en compañía de sus hijos el inmueble que les ha servido de hogar.

El día 23 de abril de 2001, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado en fecha 10 de marzo de 2001 a los fines de practicar la citación personal del demandado, negándose éste a firmar la boleta de citación.

En fecha 27 de junio de 2001 la demandante solicita al Tribunal que ordene la práctica de un examen psicológico a sus hijos a los fines de determinar el estado emocional de los mismos debido al acoso y presión a los que el demandado somete a los niños. Igualmente solicita que se establezca un régimen de visitas restringido a los fines de evitar que el demandado ocasionara daño emocional a los niños.

En fecha 13 de septiembre de 2001 el Tribunal decreta el embargo provisional sobre la tercera parte del sueldo que devenga el demandado y acuerda la práctica de evaluación psicológica tanto a las partes como a sus hijos.

En fecha 04 de diciembre de 2001, la parte demandante solicita al tribunal que fije un porcentaje destinado a contribuir con los gastos decembrinos de los hijos sobre el beneficio de bonificación de fin de año recibido por el demandante, así como solicita el decreto de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales causadas por el demandado y que se sigan causando, desde la fecha de la celebración del matrimonio el 15 de agosto de 1987 hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva en la causa.

El día 17 de junio de 2002, la parte demandante consigna ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha 12 de junio de 2002 donde aparece publicado el cartel de citación al demandado; en la misma fecha, el Alguacil deja constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

El 31 de octubre de 2002, el Tribunal ordena designar como Defensor Judicial a la Abogada Alcinda Anabel Andrade y acuerda el embargo del treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año. En fecha 26 de noviembre de 2002, la defensora de oficio acepta el cargo.

El día 17 de marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio, y de la incomparecencia del demandado, emplazando a la parte demandada para el acto de contestación de demanda.

El 25 de marzo de 2003, el Tribunal deja constancia de que el demandado de autos no dio contestación a la demanda.

El 01 de abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda.

En fecha 02 de julio de 2003, la División de Servicios Judiciales envía al Tribunal a-quo el informe psicológico correspondiente tanto a los niños María Fernanda y Oscar Gudiño, como a la ciudadana Melida Milano.

El 04 de agosto de 2003, el Tribunal agrega a los autos el informe psicológico emanado en fecha 02 de julio de 2003 de la División de Servicios Judiciales, contentivo de informe psicológico correspondiente a la demandante y sus hijos, solicitado por el Tribunal

El 18 de agosto de 2004, el Tribunal a-quo dicta sentencia en la que declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Melida Milano y Alfonso Gudiño Ovalles.

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de agosto de 2004.

El día 23 de febrero de 2005 comparece el abogado Oscar Triana en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien apela de la sentencia en vista de la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las costas procesales, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 03 de marzo de 2005.

En fecha 15 de marzo de 2005, éste Tribunal recibe el presente expediente, fijando el quinto día de despacho siguiente, para el acto de formalización del recurso de apelación.

El recurrente en la audiencia de formalización del recurso de apelación, sostiene que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresamente consagra que la parte que fuera vencida totalmente en el proceso se le condenará al pago e las costas, alegando que existe en el presente caso, una decisión que acoge plenamente la pretensión de su representada y declara disuelto el vínculo matrimonial, razón por la cual considera que en la presente causa debió existir un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la condenatoria en costas, por lo cual pide al Tribunal que subsane tal omisión y se pronuncie expresamente sobre la condenatoria en costas en contra de la parte demandada.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

De autos se evidencia que el presente juicio se inicia con motivo de una demanda por divorcio intentada por la ciudadana MÉLIDA YSABEL MILANO MENDOZA en contra del ciudadano ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES.


Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, la Juez que conoció del juicio, declara CON LUGAR la demanda intentada, declarando asimismo disuelto el vínculo conyugal que unió a las partes.

En dicha sentencia, la Juez de la primera instancia no hace pronunciamiento alguno sobre las costas generadas por el proceso y precisamente la parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas, las cuales en su entender ha debido ser condenada en costas la parte demandada por haber resultado vencido en el juicio.

La Doctrina calificada, ha venido sosteniendo que la condena en costas es una condena accesoria y nuestro ordenamiento procesal ordena al juez a condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

El jurista Lent, en su obra Diritto Processuale Civile Tedesco, página 276, expresa que la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida y el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia.

Es necesario que la parte totalmente vencida sea condenada en costas, y el vencimiento total se refiere a la parte contra la cual se dicta el fallo, incluso cuando al demandante le es rechazada su pretensión.

En el proceso civil venezolano, existen dos tipos de costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone claramente que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, prohibición que abarca tanto a los juicios civiles como a los regulados en la ley especial.

En el presente caso, las partes contendoras son mayores de edad, y la competencia especial atribuida al Juzgado de Protección de Niños y Adolescente deviene de la existencia de dos (02) niños a la fecha de la presentación de la demanda, pero ello no impide que los adultos puedan ser condenados en costas, y siendo que la parte demandada resultó vencida totalmente en el juicio, ha debido la juzgadora de la Primera Instancia condenar en costas a dicha parte, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo con ello en una omisión que lesiona los derechos del demandado ganancioso en el proceso.

En razón de lo antes establecido, este juzgador en alzada, declara la procedencia de las Costas a ser pagadas por la parte demandada a la parte actora. Así se declara.

Capítulo III
Dispositivo


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada LUVIN VALBUENA M.; SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado a-quo, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MÉLIDA YSABEL MILANO MENDOZA en contra del ciudadano ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES y disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 15 de agosto de 1987, con especial condenatoria en Costas a ser pagada por la parte demandada a la actora. Todo en el juicio intentado por la ciudadana MÉLIDA YSABEL MILANO MENDOZA en contra del ciudadano ALFONSO EDUARDO GUDIÑO OVALLES, ambas partes debidamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en Costas en esta instancia, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.


Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN.

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


EXP Nº 11.235
MAM/DE/am.-