REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de marzo de 2005
194º y 146º
Exp. Nº 11.246
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. ROSA MARGARITA VALOR JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: BIAGIO POLIZZI CASSISI. No identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: JAVIER FOJON MUÑOZ. No identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 se dio por recibido el presente expediente.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…con ocasión de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 49.671, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) (APELACIÓN), intentada por el ciudadano BIAGIO POLIZZI CASSISI, Contra el ciudadano JAVIER FOJON MUIÑOS, por cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas y en todas aquellas donde actúen como demandante o como demandado los ciudadanos BIAGIO POLIZZI CASSISI y JAVIER FOJON MUIÑOS, según Acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2001, cuya copia se anexa, en virtud de que ambos fueron mis clientes de muchos años, durante el tiempo que ejercí libremente la profesión de Abogado…”.
La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.246.
MAM/DE/yv.-
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