REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de marzo de 2005
194° y 146º
“VISTOS”, con informes de la parte actora
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
PARTE ACCIONANTE: ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.099.140.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
PARTE ACCIONADA: GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.966.304.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó a los autos.
TERCERO OPOSITOR: CELIUM, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 35, tomo 34-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última en fecha 14 de agosto de 2002, inscrita bajo el N° 38, en el libro 228-A ante el mismo registro.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: No acreditó a los autos.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero interesado contra la decisión dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud planteada por el ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso, debiendo el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez efectuar la entrega material de los vehículos. Asimismo, declara Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano Olindo Patron Rossi con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio Celium, C.A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio por solicitud introducida en fecha 09 de febrero de 2004 ante el juzgado distribuidor, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el que admite la demanda por auto de fecha 01 de marzo de ese mismo año, ordenando la notificación del ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez y fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble descrito a los fines de verificar la entrega material solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la notificación del ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez, demandado de autos.
En fecha 29 de marzo de 2004, oportunidad fijada para la realización de la entrega material, el Tribunal al observar la imposibilidad de efectuar la misma, dio por concluido el acto y se trasladó a su sede natural.
En fecha 05 de abril de 2004, nueva oportunidad fijada para la realización de la entrega material solicitada, comparece el ciudadano Olindo Patron y presenta unos documentos donde supuestamente los vehículos objeto de la presente solicitud son la sociedad de comercio Celium, C.A., motivo por el cual el Tribunal da por concluido el acto y se restituye a su sede natural.
En fecha 12 de abril de 2004, comparece el ciudadano Olindo Patron Rossi, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio Celium, C.A., debidamente asistido de abogado y presenta escrito de oposición a la entrega material solicitada.
En fecha 14 de abril de 2004, la parte solicitante presenta escrito mediante el cual impugna unas copias simples de un acata de asamblea junto con un anexo que trata de un inventario de bienes muebles presentadas por el ciudadano Olindo Patron Rossi.
En fecha 20 de abril de 2004, comparece el ciudadano Glenn Eduardo Pérez Romero, debidamente asistido de abogados y manifiesta haberle vendido única y exclusivamente al ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso los bienes muebles por él descritos en su solicitud, por lo que es imposible que él le hubiera efectuado venta alguna a la sociedad mercantil Celium, C.A.
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la solicitud planteada, ordenándole al ciudadano Enzo Eduardo Romero Pérez efectuar la entrega material solicitada.
Esta decisión fue apelada por el tercero opositor, ciudadano Olindo Patrón Rossi, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 25 de mayo de 2004, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 11 de junio de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.
En fecha 14 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes.
Fijada como fue la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
Capítulo II
Límites de la Controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos del Solicitante:
La parte actora en su escrito contentivo de su solicitud alega que consta de tres instrumentos públicos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el día 22 de enero de 2004, el primero inserto bajo el N° 01, Tomo 03; el segundo bajo el N° 2, tomo 03 y el tercero bajo el N° 3. tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, que el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez le dio en venta los vehículos con las siguientes características: El primer vehículo: Un montacarga Marca: Komatsu, Serial de Carrocería: 10151, Color: amarillo, 6 cilindros, 6 toneladas de capacidad, de gasoil cauchos dobles adelante y sencillo atrás. El segundo vehículo: Un vehículo especial casa rodante, Marca: Chevrolet, Clase: vehículo especial, Tipo: casa rodante, Modelo: sport coach, Año: 1977, Color: marfil y crema, Placa: DB0820, Serial de Carrocería: CPY3763318736, Serial de Motor: 8 cilindros, destinado a uso particular. El tercer vehículo, Marca: Pettibone, Modelo: 40 MK, Serial N° 28-2-H-7622P.
Que consta igualmente en los aludidos documentos públicos que le pagó en dinero efectivo al ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez, la suma del primer vehículo, Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); el segundo vehículo, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y el tercer vehículo, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00); los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción como precio total de las ventas.
Que por cuanto el citado vendedor se ha negado a hacerle la entrega de los vehículos anteriormente identificados, a pesar de las múltiples y continuas gestiones realizadas para lograr tal fin, inclusive el vendedor para evitar hacerle la entrega ha mantenido los vehículos en un galpón cerrado, esto para dilatar la entrega material de los citados vehículos, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, para que se sirva a hacerle la entrega material de los vehículos antes descritos.
Oposición de la entrega material:
El tercero interesado, sociedad de comercio Celium, C.A. mediante escrito presentado ante el Tribunal de la primera instancia se opone a la entrega material solicitada con fundamento a las causas legales que a continuación menciona: a) Los bienes objeto de la entrega material solicitada por el apoderado judicial de la parte actora fueron aportados como capital a esa empresa, según consta en Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Celium, C.A., celebrada el 15 de julio de 1997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 3, tomo 148-A, de fecha 08-08-97. b) Consigna en fotocopia la no aceptación por parte de la juez N° 3 de Primera Instancia en Función de Control de fecha 12 de enero de 2004, de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado Glenn Eduardo Romero Pérez, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Adelaida Jiménez, la cual en el folio 512 consta el Acta de Asamblea de fecha 15 de julio de 1997, es decir, que es la misma Acta de Asamblea mencionada supra, mediante el cual aporta distintos bienes para un aumento de capital de la empresa Celium, C.A. y en la que se encuentran varios de los bienes objeto de la entrega material aquí solicitada. Por lo tanto, con estricta sujeción a la norma establecida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, deberá el ciudadano Juez ordenar a los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, porque así está determinado en la norma.
Escrito de Informes del Solicitante:
La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad sostiene que la apelación interpuesta por el ciudadano Olindo Patron, tiene que ser declarada sin lugar por este Tribunal en vista de que en el lapso de oposición a la entrega material por él solicitada, dicha oposición fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, ya que este ciudadano no presentó documento alguno que le acreditara la propiedad de los bienes muebles aquí descritos.
No demostró documento fehaciente que demostrara que el ciudadano Glenn Romero le haya vendido a la empresa que este ciudadano representa, por tal motivo es infundada e ilegal y carece de todo valor probatorio la apelación hecha por este ciudadano, ya que en ningún momento demostró que el ciudadano Glen Romero o las empresas que este ciudadano representa como son las entidades mercantiles Omega Industrias, C.A. y Construcciones y Mantenimiento Industriales, C.A. (COMICA), le haya vendido a la empresa Celium, C.A.
El ciudadano Olindo Patron Rossi no presentó ningún tipo de documento que le acredite la propiedad de los bienes objeto de la entrega material a la empresa que él representa, solo se limitó a presentar una copia simple de un Acta de Asamblea General con un inventario totalmente viciado y que no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, que se refiere a la publicación que es uno de los requisitos esenciales que debe cumplir la empresa para que el Acta de Asamblea produzca sus efectos legales, en tal sentido, esa Acta de Asamblea es totalmente nula por no cumplir con ese requisito, además, el inventario que anexaron en esa Acta de Asamblea fue realizado el 30 de abril de 1997 y ahora alega que el ciudadano Glenn Romero aportó esos bienes a la sociedad Mercantil, lo cual es absolutamente falso, ya que el ciudadano Glenn Romero entró a formar parte como accionista de la empresa Celium, C.A. el 15 de julio de 1997, es decir, que en el momento en que se realiza el supuesto inventario como aumento de capital de la empresa Celium, C.A. el ciudadano Glen Romero no era socio de la entidad mercantil Celium, C.A. y por lo tanto ese inventario aportado como capital a Celium, C.A. es completamente falso en vista de que la compañía Celium, no era ni ha sido ni es dueña de los bienes muebles objeto de la entrega material, por otra parte, a la empresa entra como socia en la misma fecha la ciudadana Aibore Yadira Pinto, y supuestamente ella aporta unos bienes muebles a la sociedad Celium.
Ahora bien, sin la intención de convalidar el inventario realizado por la empresa Celium, C.A., cuáles de los bienes supuestamente aportados por Aibore Pinto y Glen Romero les pertenecen, ya que en la viciada Acta de Asamblea no quedó demostrado los bienes que ellos tenían que aportar.
Que además de tantas cosas insólitas que aparecen en el viciado inventario ni siquiera señalan las características esenciales para identificar cada uno de los bienes descritos en el inventario, sino que se limita a señalar una característica de cada uno de los bienes.
El ciudadano Olindo Patron Rossi no presentó ningún documento de compra venta que le hiciera el ciudadano Glenn Romero, a la citada empresa Celium, todo lo contrario, presentó copias que no tienen que ver con el caso, por lo contrario él demostró a través de documentos originales autenticados por funcionario público la propiedad de los bienes muebles objeto de la solicitud de entrega material y los mismos hacen plena fe tal como lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Conforme a los términos en que ha quedado sometida la controversia este sentenciador considera conveniente destacar que el fin del procedimiento de entrega de bienes vendidos es de estricta “jurisdicción voluntaria” y con él se persigue documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2000, sentencia N° 290, expediente N° 99392, se estableció que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil consagra la oposición a la entrega material y para que ésta sea eficaz basta que esté fundada en una causa legal, lo que produce la revocatoria del acto contentivo de la entrega material o la suspensión, según se haya efectuado o no, teniendo los interesados el derecho a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus intereses.
No consagra la disposición antes mencionada que el opositor deba aportar un título oponible a terceros o un documento de naturaleza privado, bastando solo la fundamentación legal para formular la oposición.
La jurisprudencia patria ha señalado que en procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil de “jurisdicción voluntaria”, al interponerse una oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para o desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.
En el caso bajo análisis, el opositor fundamenta su oposición en el sentido de que los bienes objeto de entrega material son de su propiedad ya que los mismos fueron aportados por el accionado en la entrega al capital de la entidad mercantil, para lo cual produce instrumentos que en su decir sustentan la base de su oposición.
El Juez de la primera instancia efectúa una disertación sobre la valoración de los instrumentos consignados por el opositor y después de referir que los mismos fueron impugnados por el solicitante los desecha del proceso no otorgándole valor probatorio alguno, sin embargo, en una forma contradictoria procede a realizar un análisis sobre el contenido de los instrumentos desechados, incurriéndose en una incongruencia.
Asimismo, el a quo declara una confesión judicial por parte del accionado cuando actúa en el expediente y admite la venta que le hizo al demandante, concluyendo el Juez de la primera instancia que se “corrobora” el derecho contenido en los documentos de venta que le sirven al solicitante para peticionar la entrega material, circunstancias que le sirvieron para declarara sin lugar la oposición y procedente la entrega material.
En criterio de este juzgador los argumentos del opositor encuadran perfectamente en el supuesto contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al fundamentar su oposición en una causa legal como es la propiedad de los bienes objeto de entrega material, lo cual unido a los argumentos obtenidos por la parte accionante en el escrito de informes presentado ante esta instancia donde hace referencia a que no son válidas las asambleas generales de accionistas celebradas por el opositor y por ello la aportación de los bienes al capital del opositor no son válidas, determinan una controversia que debe ser dirimida por ante los procesos contenciosos consagrados en nuestro ordenamiento procesal y, que trae como consecuencia, tal y como lo ha señalado la doctrina, en que la solicitud de entrega material debe desestimarse, lo que igualmente produce la terminación del procedimiento, tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Capítulo IV
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el tercero opositor contra la decisión dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material de bienes y TERMINADO el procedimiento, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PORTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 10962.
MAM/DE/lm.-
|