REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 31 de marzo de 2005
194° y 146º
Exp. 11.134
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SOLICITANTE: CARLOS EFRAÍN MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.047.838.
APODERADO: FRANKY VILLAMIZAR Y ZOILA GRATEROL BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.903 y 55.286, en su orden.
SOLICITADA: OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 738.412.
APODERADO: OLGA AMELIA MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 81.531.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la oposición a la entrega material realizada por la ciudadana Olga Amelia Marin, ordenando la continuidad del procedimiento.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con solicitud introducida en fecha 03 de enero de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitido por auto de fecha 16 de febrero de 2004 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, ordenando la entrega material del bien inmueble y a su vez, comisionando al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que realice la entrega material del inmueble al solicitante.
En fecha 20 de febrero el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación de la ciudadana Olga Amelia Marin, advirtiéndosele que se verificaría la entrega material del inmueble al segundo día siguiente aquél en que contara en autos su notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haberse trasladado para la notificación de la ciudadana Olga Amelia Marin, quien se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal acuerda expedir nueva boleta de notificación a los fines de complementar la notificación, y en fecha 05 de mayo de ese mismo año la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a los fines de entregar boleta de notificación a la ciudadana Olga Amelia Marin, haciendo entrega de dicha boleta a un primo de la requerida.
En fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora solicita al Tribunal, el diferimiento de la ejecución de la entrega material del bien inmueble, en virtud de haber tenido conversaciones con la parte demandada y de la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo cual el Tribunal acuerda diferir la práctica de la medida hasta una nueva oportunidad que señale la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2004, la parte actora solicita que se fije una nueva oportunidad para la práctica de la medida, por lo cual el Tribunal en fecha 08 de julio de ese mismo año, habilita todo el tiempo necesario para que la práctica de la medida se realice ese mismo día. En esa misma fecha, y en ese mismo acto de ejecución de la entrega material, la parte demandada procede a oponerse a la solicitud de entrega material.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte solicitante en fecha 20 de septiembre de ese mismo año.
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal de la Primera instancia declara IMPROCEDENTE la oposición a la entrega material realizada por la ciudadana Olga Amelia Marin, y ordena la continuación del procedimiento.
Esta decisión fue apelada por la parte solicitada en fecha 08 de noviembre de 2004, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 16 de noviembre de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte solicitante presenta informes ante ésta Alzada.
En fecha 13 de enero de 2005, la parte requerida presenta informes ante ésta Alzada, y en fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Capítulo II
Límites de la Controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos del Recurrente:
La parte actora en su solicitud alega que en fecha 21 de julio de 2003 adquirió mediante una venta pura y simple, de la ciudadana OLGA AMELIA MARIN quien actuaba mediante poder amplio otorgado por la ciudadana OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO, una casa distinguida con el N° 33, de la vereda 2 del sector 2, ubicada en la urbanización edificio La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia dentro de los siguientes linderos: Norte: con la vereda 02, su frente, con una distancia de diez metros; Sur: con la casa N° 23 de la calle N° 5; Este: con la calle N° 5 y Oeste: con la casa N° 31 de vereda 02, siendo edificada en un terreno que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y cuya venta fue autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserta bajo el número 66, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y registrada en fecha 5 de agosto de 2003, bajo el número 8, folios 1 al 3, tomo 7. Sostiene que la venta se estimó en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000 Bs.), monto que fue pagado a la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Alega que la ciudadana OLGA JOSEFINA AMELIA MARIN le transfirió la propiedad, posesión y dominio de la casa vendida quedando obligada al saneamiento de ley, señalando que hasta la fecha en que fue introducida la solicitud, la ciudadana anteriormente nombrada no habría procedido a hacerle la entrega material del inmueble en cuestión que requiere para los fines que se propuso al momento de realizar la compra.
Narra que todas las diligencias y gestiones extrajudiciales que ha realizado para que se la haga entrega del bien, han sido infructuosas, por lo que solicita al Tribunal tanto la entrega material de la casa comprada, como la desocupación por parte de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUANIPA GALLARDO del inmueble que fue por ella vendido, de conformidad con los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.
Oposición de la Accionada:
La parte solicitada, según consta en el Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de julio de 2004, que riela al folio treinta y seis, se opone a la entrega material decretada por el Tribunal de la causa alegando la existencia del documento de venta del inmueble del señor Carlos Efraín Medina al señor Gregorio Morales, a cuyo efecto consignó copia del recibo N°. 000011191, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 16 de junio de 2004, estando dicho documento en espera de protocolización debido a la espera de la presentación de la solvencia municipal y la cédula catastral.
Escrito de Informes del Solicitante:
La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad solicita al Tribunal que la sentencia de fecha 29 de julio de 2002 emanada del Tribunal de la Primera Instancia sea confirmada, y en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación interpuesto, en vista de que el ciudadano Carlos Medina tiene todos los derechos adquiridos sobre el inmueble objeto de la causa.
Escrito de Informes de la Solicitada:
La parte solicitada en el escrito de observación a los informes de la parte solicitante presentado ante esta Superioridad, alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es ajustada a derecho y que resulta perjudicial y lesiva para sus intereses.
Señala que efectivamente existe una promesa de venta de la parte actora quien en conversaciones preliminares convino el precio del inmueble ofertado con el ciudadano Gregorio Morales, cuyo documento de negociación de la venta fue consignado para su revisión ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo; igualmente, alega que la parte actora se habría obligado a consignar ante la referida Oficina de Registro, la cédula catastral y la solvencia municipal, así como la liberación del inmueble para su venta por parte del INAVI, lo que la parte accionante no habría cumplido.
Señala que la parte actora exige la entrega material del inmueble objeto de la presente causa y a su vez oferta en venta el referido inmueble, y promete efectivamente venderlo al ciudadano Gregorio Morales, quien habría exigido que la solicitada se encargara de los trámites pertinentes ante la Oficina de Registro, a lo cual habría convenido la parte actora, ante lo cual argumenta que obró de buena fe en atención a que la parte actora acordó con el ciudadano Gregorio Morales, desistir del procedimiento de entrega material del bien inmueble, razón por la cual “no intervino” en la entrega material del inmueble en virtud de la negociación anteriormente explicada.
Explica que los términos en que contrataron la parte actora, el ciudadano Gregorio Morales y su persona, serían entre otros, que el procedimiento de entrega material sería desistido, y en éste sentido señala que su presencia en la negociación obedece a la recuperación del inmueble objeto de esta causa por parte de la ciudadana Olga Josefina Guanipa.
Por último, solicita a ésta Superioridad que estime el contenido se su escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Es importante señalar que el fin del procedimiento de entrega de bienes vendidos es de estricta “jurisdicción voluntaria” y con él se persigue documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2000, sentencia N° 290, expediente N° 99392, se estableció que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil consagra la oposición a la entrega material y para que ésta sea eficaz basta que esté fundada en una causa legal, lo que produce la revocatoria del acto contentivo de la entrega material o la suspensión, según se haya efectuado o no, teniendo los interesados el derecho a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus intereses.
No consagra la disposición antes mencionada que el opositor deba aportar un título oponible a terceros o un documento de naturaleza privado, bastando solo la fundamentación legal para formular la oposición.
La jurisprudencia patria ha señalado que en procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil de jurisdicción voluntaria, al interponerse una oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para o desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.
En el caso bajo estudio la parte opositora señala como causa legal la existencia de un documento de venta entre el solicitante y el ciudadano Gregorio Morales, el cual se encuentra por ante la Oficina Subalterna de Registro a la espera de su protocolización, pretendiendo ante esta alzada ampliar sus argumentos de oposición y producir instrumentos probatorios en la etapa de observaciones de informes, siendo criterio de quién decide que los pretendidos argumentos son totalmente extemporáneos y no son considerados por esta instancia, así como tampoco se aprecian en modo alguno los instrumentos aportados en virtud de su evidente extemporaneidad.
Comparte plenamente esta alzada el criterio asumido por el a quo, en relación a los alegatos del opositor, los cuales son irrelevantes y no constituyen una causa legal que impida la continuación del procedimiento de entrega material, toda vez que el opositor no alega tener derecho alguno sobre el inmueble que fue objeto de venta, incluso alega la venta del inmueble por parte del solicitante a un tercero ajeno a la relación contractual que vinculo a las partes, siendo su obligación hacer la entrega del mismo en los términos convenidos en el documento de venta que sirve de soporte al presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declaró SIN LUGAR la oposición a la entrega material y se ordena la continuación del procedimiento, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.134
MAM/DE/am.
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