REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de marzo de 2005
194° y 146º

Exp. 11.212

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.837.301.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARQUEZ UTRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.395.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.184.797.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 07 de marzo de 2005, la representación de la parte actora presentó ante ésta Alzada escrito contentivo de sus informes, y en fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir


Ha sido remitido el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARLENE COROMOTO MARQUEZ, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia niega una solicitud hecha por la parte actora mediante diligencia en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual solicitaba que se librara oficio a la empresa PROTINAL, a los fines de materializar la sentencia dictada el 09 de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, y así liquidar el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el demandado Ramón Alvarado Lucena.

La recurrente en su escrito de informes presentado ante ésta Alzada, sostiene que el 09 de septiembre de 2004 la parte demandada solicitó la ejecución de la sentencia, siendo ordenada la ejecución mediante auto el 10 de septiembre de 2004, considerando la recurrente que ello vulnera el ordenamiento jurídico por la existencia de un recurso de hecho sentenciado a su favor, indicando igualmente que solicitó la ejecución de la sentencia y la misma no le fue acordada.

De una revisión del contenido de las actas procedimentales, se constata que el juicio principal que motiva la presente incidencia lo constituye una pretensión de disolución del vínculo conyugal que existía entre las partes involucradas en el juicio, siendo resuelta judicialmente mediante sentencia del 09 de junio de 1999 en sede de Primera Instancia, en donde se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Marlene Coromoto Márquez Utrera en contra del ciudadano Ramón Antonio Alvarado Lucena, y con lugar una reconvención propuesta por el demandado, razón por la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial.

Igualmente, se observa de autos que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conoció en segundo grado de jurisdicción de la causa con motivo de un recurso de apelación ejercido por la parte actora, siendo declarada con lugar la apelación, con lugar la demanda de divorcio intentada, y sin lugar la reconvención propuesta en el juicio. Igualmente aparece en el texto de la sentencia dictada por el Juez Superior, que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Durante el curso del proceso seguido por el juicio principal, el Tribunal de la Primera Instancia según mención que se hace en la sentencia que a tal efecto dictó, procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre el 50% de los beneficios sociales devengados por el demandado en la sociedad de comercio denominada PROTINAL, y pretende la parte actora que en la fase de ejecución de la sentencia definitiva que declara la disolución del matrimonio, se liquide el 50% de los beneficios embargados.

Conforme a lo anterior, se considera oportuno señalar que en el proceso cautelar se garantiza el resultado de un proceso al cual sirve, y la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial.

Tal y como lo sostiene el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” el poder cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto de su existencia o efectos. Aquélla tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo. En efecto, son procesos cautelares con este último objeto, las acciones de mera certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho determinados y comprenden, por eso, un valor in se.

Como una conclusión, señala el Dr. Rafael Ortiz Ortiz que podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos voluntario y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado, tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o facilitando la actuación futura del derecho mismo.

Ahora bien, en el caso de las medidas consagradas en el artículo 191 del Código Civil nos encontramos con unas medidas preventivas de tutela de derechos, ya que lo perseguido es evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, en el cual, sin importar la futura ejecución del fallo, lo más importante es resguardar los derechos de los interesados.

Las medidas consagradas en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, constituyen una medida de carácter provisional con una instrumentalidad eventual, cuyo destino no son las resultas del juicio de divorcio o de separación de cuerpos, sino la de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.

Dada la característica de eventualidad de la medida cautelar decretada en el marco de un juicio por divorcio, y teniendo en cuenta la orden de liquidación la comunidad de gananciales proferida por el Juez que conoció en Alzada, las partes deberán proponer el juicio de liquidación mediante el procedimiento especial de partición de bienes, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y los efectos de la medida decretada se mantienen según lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá la recurrente en todo caso intentar el correspondiente juicio de partición que determinaría la liquidación de los bienes, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de que se materialice el embargo preventivo decretado en el juicio. ASí SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva


En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 11 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Primera Instancia, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA




Exp. No. 11.212
MAMT/DE/am.-