REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 31 de marzo de 2005
194º y 146º
Expediente N° 11.236
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACION
PARTE RECUSANTE: JOSE JESÚS GRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.266.751
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: No acreditado a los autos.
PARTE RECUSADA: Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de julio de 1999 se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción judicial, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.
El 23 de julio de 1.999 la parte recusante presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de julio de 1.999 se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de diciembre de 1.999 el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte recusante.
El 03 de marzo de 2005 el Juez Provisorio se inhibió de conocer la causa, ordenando la remisión del expediente a este Despacho.
En fecha 15 de marzo de 2005 se dio por recibido el presente expediente dándole entrada en los libros respectivos bajo el Nº 11.236, declarándose con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2005.
De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).
Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:
“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
Capitulo II
De la Recusación Planteada
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“..visto que en la sentencia incidental de fecha 11 de junio de 1999, en la cual el ciudadano Juez repone la causa al momento de la admisión de la reconvención declarándola inadmisible, fundamenta tal decisión, entre otras razones, en su criterio de que la misma es extemporánea. Dado que tal pronunciamiento arrastra a la contestación de la demanda, en virtud de que ambas deben ser hechas en la misma oportunidad procesal por lo que si la una es extemporánea la otra necesariamente tiene que serlo. Habida consideración que tal pronunciamiento se corresponde a una declaratoria de confesión ficta que incide al fondo del asunto debatido, que determina, salvo incurrir en grave contradicción en la sentencia definitiva, no solo en que los alegatos y defensas planteados en la contestación de la demanda sean desestimado, sino que las pruebas promovidas no sean apreciadas por ausencia de alegatos que las soporten. a tenor de lo consagrado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO al Ciudadano Juez por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito anticipadamente a la sentencia definitiva....”
Asimismo el Juez recusado en su informe rendido en relación a la recusación, manifiesta lo siguiente:
“...No manifestó opinión sobre el fondo del asunto, y esto se demuestra con la copia certificada de la decisión que corre inserta a los folios 149 y 150, que se acompañará juntos (sic) con las copias que han de ser enviadas al Juzgado Superior que ha de conocer la recusación interpuesta. Y en vista de que la recusación ni la inhibición, detendrán el curso de la causa, se ordena pasar el presente expediente a un Tribunal de ésta misma categoría para la distribución respectiva, mientras se decide la incidencia, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial…”
En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 1999, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.
Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la recusación formulada. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la Recusación interpuesta por la Abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS JOSE GRELA en contra del Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por cuanto en este Tribunal cursa la causa principal, la cual se encuentra signada bajo el N° 8.219 se ordena agregar la presente incidencia al respectivo expediente, a los fines de mantener la unidad del mismo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.236.
MAM/DE/yv.-
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