REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de marzo de 2005
194º y 146º

Expediente Nº 7.762

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PARTE INTIMANTE: CELIA MARIA FERNÁNDEZ MOURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.216.

PARTE INTIMADA: OSCAR ALFREDO SEIJAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.068.278.

Capitulo I
De La Competencia De Este Tribunal

En fecha 28 de febrero de 2005 la abogada Celia María Fernández Moura, presentó por ante este Juzgado Superior escrito en el cual intima por honorarios profesionales al ciudadano Oscar Alfredo Seijas Carrasquel.

Constata este sentenciador que por ante este Tribunal se sigue el expediente signado con el N° 7.762, que contiene un recurso de apelación con motivo de un juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el ahora intimado ciudadano Oscar Alfredo Seijas Carrasquel, en contra de la Compañía Anónima Inversiones K.A., motivo por el cual, y según actuaciones realizadas en el Tribunal de primera instancia, es por lo que, demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, estimando la suma de bolívares novecientos setenta y un mil cuatrocientos (Bs. 971.400,00).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 y con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000702, reiteró el criterio de la Sala que había ya sido establecido en sentencia N° 359 del 30 de julio de 2002, donde se señaló que al sustanciar y decidir un procedimiento de honorarios profesionales, el Juzgado Superior que lo hizo en única instancia, limitó el ejercicio de los recursos a las partes, como el de apelación y el de casación, lo cual constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Igualmente sostiene la Sala de Casación Civil en las sentencias in comento, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones, pero no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo de que el juicio principal en el que aquel ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

La Sala de Casación Civil, establece claramente que a los fines de mantener el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción, en aquellos procesos en que se origina una reclamación donde el abogado intime a su cliente por las actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo tribunal deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamo, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia, para que este sea quien sustancie y decida la intimación de honorarios.

Este sentenciador, haciendo suyo el criterio que sustenta la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, aplica en todo su sentido el mismo y a los fines de respetar el derecho que tienen las partes que integran la presente intimación de honorarios al doble grado de jurisdicción y así mantener la seguridad jurídica del proceso y garantizar el eventual ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos en nuestro ordenamiento procesal, se declara la incompetencia funcional de este Juzgado, para seguir conociendo del presente asunto y declina la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser éste quien conoció en primer grado de la causa principal que origina la intimación de honorarios y así se declara.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo del presente asunto y SE DECLINA la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA


EXP Nº 7.762.
MAM/DE/yv.-