REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Marzo de 2005
194º y 145º
Exp. Nº 11.224
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. SANTIAGO MERCADO DÍAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE AGRAVIADA: REMIGIO PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad 6.223.094
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: BENITO JURADO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1210.
PARTE AGRAVIANTE: OLGA MARGARITA ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.748.358 en su condición de vicepresidente de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PARECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 322, Tomo 31-A en fecha 28 de abril de 1969.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Abogado Santiago Mercado Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien manifestó la inhibición, remite a este Despacho el presente expediente con la respectiva acta de inhibición, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de existir entre el Abogado Oscar Triana, apoderado de la parte agraviada en el presente juicio, tal como se evidencia del folio (9) del presente expediente, y mi persona, enemistad que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión del presente proceso. Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º, del artículo 82, del Código de procedimiento Civil .Es de hacer notar que mi enemistad con el precitado abogado es manifiesta y ha sido declarada CON LUGAR siempre que me inhibido desde la fecha 02-12-99.”
Dispone el Ordinal 18º del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia de que el funcionario judicial explicó de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en le formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, la cual está fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado SANTIAGO MERCADO DÍAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por lo tanto, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos 07 días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.224.
MAM/DE/am.
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