REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°
Expediente N° 10.597
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: THAIMARA M. PÉREZ QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.817.358.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.528.
PARTE DEMANDADA: JESUS ROMER HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.901.556.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.206.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, en su carácter de apoderada de la ciudadana Thaimara Pérez Quero en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Impugnación de Reconocimiento, incoada por la ciudadana Thaimara Pérez Quero en contra del ciudadano Jesús Romer Hernández Padrón.
Capitulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 25 de febrero de 2002, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien por auto de fecha 15 de marzo de 2002, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.
En fecha 25 de marzo de 2002 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.
El 08 de abril de 2002 el A-quo libró Edicto a los fines de que comparecieran las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la demanda incoada, siendo agregada a los autos dicha publicación mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 02 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para practicar la citación del demandado, deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma, agregándose dicha comisión en fecha 12 de agosto de 2002.
El 02 de octubre de 2002, el Tribunal de primera instancia acordó la citación por cartel de la parte demandada, previa solicitud efectuada por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2002, consignando la parte actora dicha publicación el 16 de octubre de 2002.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el A-quo designó Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2002.
El 22 de noviembre 2002, la abogada Milagros Bello Fernández, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la abogada Milagros Bello consigna escrito.
El 28 de enero de 2003, el Tribunal de la causa fija el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, realizándose el mismo en fecha 13 de febrero de 2003.
El 20 de febrero de 2003, el Tribunal de primera instancia difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2003 el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
El 17 de junio de 2003, la parte actora apeló de la decisión dictada, oyéndose dicho recurso en fecha 18 de junio de 2003.
En fecha 03 de julio de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose el lapso para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 15 de julio de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal para la formalización del recurso de apelación, la apoderada de la parte actora hizo acto de presencia y efectúo su exposición verbal y consignó escrito.
En fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, difiriendo el pronunciamiento de la misma en fecha 29 de julio de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo II
Limites de la Controversia
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora interpuso formal demanda por Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano JESUS ROMER HERNANDEZ PABON, invocando que el niño Daniel Jesús Hernández Pérez nació el 01 de mayo de 1999, en la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Manifiesta que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Jesús Romer Hernández Pabón, pero que debido a los innumerables maltratos físicos y psicológicos de dicho ciudadano, hubo una separación momentánea entre ellos, produciéndose una relación amorosa entre ella y el ciudadano Pedro Ernesto Dao Senior, quien anteriormente había sido su novio, trayendo como consecuencia un embarazo que sembró la duda en ella sobre la paternidad de dicho niño, debido a que para la fecha aproximada de la concepción, había mantenido relación con ambos, es decir, con el ciudadano Pedro Ernesto Dao S. y con quien era su concubino ciudadano Jesús R. Hernández Pabón, siendo este último quien presentare como suyo al niño Daniel Jesús Hernández Pérez.
Narra que aunque la manifestación de voluntad de reconocimiento de un hijo es un acto libre y espontáneo, ese reconocimiento debe ajustarse a la realidad, es decir, debe ser realmente padre de la persona que se reconoce como tal, haciendo abstracción de la buena fe que se tenga para realizar un acto de esta naturaleza, ya que sus consecuencias son dañinas si ese reconocimiento no se ajusta a la verdad, mayor aún cuando se trata de un niño a quien se le puede causar un daño irreparable que afecta su normal desarrollo y estabilidad emocional.
Explica que el ciudadano Jesús Romer Hernández Pabón, creyéndose el verdadero padre procedió a reconocerlo como tal a pesar de que ella se oponía a esa situación, ya que por su parte existía la duda sobre la paternidad, pero no la valentía de expresarlo, por lo cual accedió a dicho reconocimiento.
Manifiesta que posteriormente continuaron los problemas entre ellos hasta el punto de que el supuesto padre, sustrajo al niño del lado de ella a fin de obligarla a seguir juntos, violando así el derecho que tiene el niño de estar con su madre por ser éste menor de siete (07) años según lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar finalmente a la separación definitiva.
Igualmente alega que para corroborar todo lo expuesto consigna copia simple del resultado de la Prueba del ADN, la cual fue practicada a ella, al ciudadano Pedro Dao Senior y al niño Daniel Jesús Hernández Pérez, en fecha 16 de septiembre de 2001, donde no se excluyó la posibilidad de que el Sr. Pedro Ernesto Dao sea el padre biológico del menor Daniel J. Hernández, con un índice de paternidad de 8.399.63 y una probabilidad de paternidad de 99.99%, demostrándose claramente la paternidad del niño.
Por último solicita se declare nulo y en consecuencia sin efecto alguno el reconocimiento realizado por el ciudadano Jesús Romer Hernández Pabón, sobre el niño y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en todos sus pedimentos.
Alegatos de la Parte Demandada:
Alega la Defensora Ad- Litem en su escrito de contestación a la demanda, que hizo gestiones para localizar al demandado de autos, siendo infructuosas tales diligencias y que como consecuencia de lo imposible que resultó el ubicar al demandado, no contó con los medios para llevar a cabo la defensa en la presente causa.
Formalización del Recurso de Apelación:
En la oportunidad de la audiencia de formalización fijada por esta alzada, el recurrente aduce que en la decisión dictada la juez de primera instancia en el capítulo primero de la misma infringió lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que en el capítulo segundo se dedicó hacer una serie de consideraciones que a su parecer lo único que hizo fue confirmar la acción interpuesta.
Narra que luego de realizada las consideraciones la juez pasa a dictar sentencia, no estando conforme cuando la misma señaló que la apoderada Judicial del demandado compareció al acto de contestación de la demanda alegando no contar con los medios para llevar a cabo la defensa en la presente causa, toda vez que muy a pesar de haber cumplido con su deber de comunicarse con el demandado, éste no había facilitado instrumento o prueba alguna que le permitiese ejercer una defensa eficaz y hacer valer sus derechos en el proceso. Señala que ciertamente la defensora ad-litem del demandado sí compareció al acto de contestación a la demanda, pero no lo hizo de la manera que lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el fallo impugnado viola el derecho a la defensa o al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que el A-quo no se pronunció en cuanto a la prueba documental que fue acompañada con el libelo de la demanda, de acuerdo al medio de promoción propuesto y que era esencial para la demostración de los hechos y corroboración del testimonio de la madre, el cual estaba constituido por el informe del Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, practicada tanto a la madre, como al supuesto padre biológico, ciudadano Pedro Dao y el menor Daniel Jesús Hernández, consignado en original y no en copia simple como se señaló en el fallo, presentada para que fuese utilizada como medio probatorio, ya que en la misma se determinó un alto índice de paternidad de 8.399.63 y una probabilidad de paternidad de 99.99% de que dicho ciudadano sea el verdadero padre biológico del menor antes mencionado y no el ciudadano Jesús R. Hernández.
Explica que sin explicar ni motivar su conclusión la juez de primera instancia en la sentencia declaró:”este Tribunal la desestima, toda vez que se está debatiendo el reconocimiento del niño Daniel Jesús y no una acción de inquisición de paternidad extramatrimonial”. Señala que en el libelo de la demanda en ningún momento se hizo alusión a tal aseveración, es decir, a que se estuviese pretendiendo establecer la filiación paterna, sino que por el contrario lo que se debate efectivamente es la impugnación de paternidad, y que si bien es cierto que se le practicó la prueba tanto a la madre como al supuesto padre biológico y su menor hijo, fue precisamente para tener una prueba fehaciente y contundente de la verdad, es decir, demostrar que el ciudadano Jesús Hernández Pabón no es realmente el padre del niño Daniel Jesús Hernández Pérez, circunstancia por la cual dicho reconocimiento debe ser declarado nulo.
Continua narrando que en el presente caso la Juez considera, que no se trajeron a los autos pruebas fehacientes que la lleven a la convicción de desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento del niño Daniel Jesús, en la que afirma que era suyo el hijo presentado, no siendo suficiente la sola manifestación de la madre para desvirtuar la filiación que se desprende del referido documento, que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que intervino en la realización del acto.
Alega que de dicha trascripción se evidencia que la sentenciadora, no cumplió con su obligación de examinar las pruebas aportadas.
Por último fundamenta todo lo alegado de conformidad con los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención y el artículo 8 parágrafo segundo de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita que el presente escrito sea agregado, admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva de la presente causa.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
Entre los argumentos de formalización se encuentran el supuesto de que el Juez de la primera instancia en su fallo violenta el “derecho a la defensa o al debido proceso”, haciendo referencia al comportamiento procesal asumido por la defensora judicial designada para representar al demandado.
En este sentido constata este sentenciador que el defensor judicial manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda que no le fue posible comunicarse con su defendido, razón por la cual expresa la defensora que no se encuentra en condiciones de cumplir a cabalidad con las exigencias que las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establecen con ocasión a una formal contestación a la demanda, ello a pesar de haber dirigido comunicación a su defendido para que le suministrara las informaciones y las pruebas pertinentes.
Es menester señalar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Es conveniente señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021 en la cual se destaca la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:
“…En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenta en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que:
“el acto procesal es aquel que tiene ´por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal´… (…Omissis…) Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En este mismo orden de ideas, constata esta alzada que la demandante en su libelo contentivo de sus pretensiones señala a los fines de la citación del demandando, ciudadano JESUS ROMER HERNANDEZ PABÓN, la siguiente dirección: Barrio Agricultura, Callejón con Portón, Casa sin número, Redoma de Petare, Municipio Sucre, Caracas.
Solicita la parte actora se libre un exhorto para practicar la citación del demandado y mediante auto dictado por la juez que sustanció la causa en primer grado, se admiten las pretensiones del demandante y se ordena el emplazamiento del demandado, librándose a tal efecto el exhorto a un Juzgado con competencia en el Distrito Capital.
El Alguacil del Tribunal exhortado, mediante acta del 02 de julio de 2002, da cuenta de las gestiones de citación, informando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección que indica el demandante en su libelo y fue atendido por una persona que dijo llamarse GLENDYZ HERNANDEZ, hermana del demandado, quien le manifestó que la persona solicitada no vivía en ese lugar, circunstancia que originó la practica de una citación cartelaria y la designación de un defensor judicial.
Para que sea procedente la citación cartelaria del demandado, es imperativo que se agote la citación personal de éste, todo ello a fin de garantizar el derecho al accionado a ejercer su defensa frente a las pretensiones del demandante, constituye una garantía constitucional el acto comunicacional del accionado y de teniendo en cuenta que los principios que informan al procedimiento especial minoril, los cuales están consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el principio a la defensa e igualdad de las partes, detecta esta alzada que las gestiones de citación personal fueron infructuosas, ya que la dirección o los datos de localización del demandado no son exactos y todo ello se evidencia de la declaración que hace el Alguacil encargado de la citación personal, y el comportamiento del Defensor Judicial designado, quien declara la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa de su defendido.
En razón de lo anterior se ha producido un vicio en un acto procesal vital como lo es la citación del demandado, lo cual se agrava al encontrarse discutido la paternidad del demandado en relación al niño DANIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ, por lo tanto su citación en el proceso es imperativa para darle la oportunidad de escuchar sus argumentos e incluso la oportunidad de someterlo a pruebas médicas, para que de esta manera la Administración de Justicia cumpla con una garantía de darle respuesta efectiva a los justiciables y una estabilidad a la sociedad en virtud de la presentación de un conflicto que interesa al orden público. ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia practique la citación personal del ciudadano JESUS ROMER HERNANDEZ PABÓN. Todo en el juicio seguido por la ciudadana THAIMARA M. PÉREZ QUERO contra el ciudadano JESUS ROMER HERNANDEZ PABON.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 10.597.
MAM/DE.
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