REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0292
Valencia, 16 de marzo de 2005
194º y 146º

El 10 de junio de 2004, interpuso recurso contencioso tributario la ciudadana María Auxiliadora Ortega Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.750.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 60.751 y con domicilio procesal en las residencias Boyacá, piso 5-C, ubicada en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Osiris, C.A”, (Manufacturas Químico Industriales), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de 14 de diciembre de 1973, bajo el Nº 113, Tomo 6 y domiciliada en Villa de Cura Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210.100/187-749, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 11 de junio de 2004, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0167 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. 0167
JAYG/ms/yl.