REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de marzo de 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0289

El 26 de julio de 2004, la ciudadana Indira Pic Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.667.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.993, en su carácter de apoderada judicial de “C.A Editora de el Carabobeño”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, posteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 1954, bajo el Nº 34, Libro de Registro Nº 2, cuya Jurisdicción y competencia fue posteriormente otorgada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, tomo 196, folios 68 al 70 vto, de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2001 por la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra la resolución culminatoria del sumario Nº 4109 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 29 de julio de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0201 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez










Exp. 0201
JAYG/ms/ycv