REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de marzo de 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0287

El 17 de noviembre de 2004, los ciudadanos Félix Hernández Richards y Luís Fernando Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.544.003 y V-14.725.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.809 y 107.428 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., (antes denominada Warner Lambert de Venezuela, S.A.), domiciliada en la Avenida Henry Ford cruce con Branger, Zona Industrial Sur, Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2004-09-028 del 27 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo
El 18 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0265 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,


Abg. Mitzy Sánchez





















Exp. Nº 0265
JAYG/ms/yg