REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de marzo de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°0285
El 18 de noviembre de 2004, los ciudadanos Jesús Alberto Sol Gil, Rosalind Rotundo Hidalgo, Juan Carlos Márquez, Yonjana Martínez y Miguel Ángel Filiberto Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.968.330, V-11.225.603, V-10.336.405, V-13.029.658 y V-13.936.286 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.169, 74.935, 59.526, 80.471 y 87.634 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURTIDORA LICOVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 20, Tomo 16-A, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2004-10-152, del 05 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 22 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0269 al respectivo expediente y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente, así constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. 0269
JAYG/ms/jmps