REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de marzo de 2005.
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0293

El 11de agosto de 2004, la ciudadana Rossani Manamà, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.207, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIANGULO S.R.L., representada por los ciudadanos Leila Josefina Coolí Rosales y Lachman Alberto Coolí Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.726.602 y V-3.730.819, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 86, tomo 291-B, el 30 de septiembre de 1988, domiciliado en la calle Rivas c/c Petion, Nº 01, Turmero, Estado Aragua, interpuso recurso ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en el Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2503, del 18 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 31 de agosto de 2004, mediante oficio N° 1.126-04 de fecha 13 de agosto de 2004, el tribunal anteriormente identificado declino la competencia a este juzgado.
El 01 de septiembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0213 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,




Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria




Abg. Mitzy Sánchez











Exp. 0213
JAYG/ms/mg