REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2005
194º y 145º

Expediente N° 248

Sentencia Interlocutoria N° O306
El 26 de octubre de 2004, los ciudadanos Leonel Pérez Méndez y Carla Sofía Alvarado Giugni, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.832.944 y V-7.144.056, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650 y 69.175, actuando en representación del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, según representación que consta en autos, interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales contra INVERSIONES TWENTY ONE, C. A. (BINGO MAJESTIC), amparada en el acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-0040/2004 del 28 de septiembre de 2004 dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo por concepto de patente, intereses y multas por un monto de bolívares seis millardos setecientos noventa y nueve millones, cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00), correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003.

I
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2004, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, ciudadano Pedro Llobet San Nicolás, emitió el Acta Fiscal N° Al-AF-003/2004, en la cual determina impuestos de patente dejados de pagar e intereses por un monto de Bs. 2.512.305.195,10 a cargo de Inversiones Twenty One, C. A. para el período del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003.
El 14 de junio de 2004, la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal formal escrito de descargos.
El 28 de septiembre de 2004, el Director de Hacienda del Consejo Municipal de Valencia, ciudadano Pedro Llobet San Nicolás dictó la Resolución N° AL-R-040/2004 en la cual determinó impuestos de patente dejados de pagar, intereses moratorios y multa por un monto de Bs. 6.799.043.101,00) a cargo de Inversiones Twenty One, C. A.
El 01 de octubre de 2004, la Dirección de Hacienda del Consejo Municipal de Valencia notificó a la contribuyente la Resolución N° AL-R-040/200.
El 26 de octubre de 2004, los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Valencia interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales contra Inversiones Twenty One, C. A.
El 03 de noviembre de 2004, el tribunal dio entrada a la demanda de ejecución de créditos fiscales.
El 17 de noviembre de 2004, el tribunal admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales y decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del deudor.
El 24 de enero de 2005, la contribuyente se opuso a la medida ejecutiva de embargo y consignó copia del recurso contencioso tributario y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido a la misma resolución N° AL-R-040/2004, expediente N° 261 nomenclatura de este tribunal, interpuesto el 12 de noviembre de 2004.
El 11 de febrero de 2005, el tribunal suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-040/2004, expediente N° 261.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La recurrente se opone a la admisión de la demanda argumentando que en la Resolución N° AL-R-0040/2004 se establece: “…QUINTO: Notifíquese al interesado de la presente Resolución y que contra ella puede ejercer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 106 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el cual deberá interponer por ante este mismo Despacho dentro de los quince días hábiles siguientes a la presente notificación, o bien podrá intentar directamente el Recurso Contencioso Tributario, contemplado en el Título VI, Capítulo Primero del Código Orgánico Tributario, por ante el Juzgado Superi0or de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ubicado en la ciudad de Valencia, dentro de los veinticinco días hábiles siguiente contados a partir de la presente notificación…”. (Subrayado, negrillas y cursivas de la contribuyente).
La contribuyente alega que interpuso el recurso contencioso tributario el 12 de noviembre de 2004, dentro del lapso de 25 días hábiles que la ley le otorga para hacerlo, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Alega la recurrente que el crédito no era líquido y exigible por estar su representada dentro del lapso de ley para interponer el recurso contencioso y solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo y que contra el acto administrativo impugnado existía una pendente conditione, cual era la de no ejercer el recurso contencioso correspondiente dentro del plazo legal, cosa que no ocurrió pues el recurso se interpuso dentro del plazo correspondiente.
Por otra parte afirma la recurrente que dentro de los cálculos hechos por la administración tributaria municipal no se indica si se rebajaron los pagos efectuados por su representada y que aparecen señalados en los anexos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7 del escritorio recursorio en el expediente 261, por lo cual el cuantun de la obligación no puede ser líquido.
También impugnan el monto de las multas y los intereses moratorios supuestamente no calculados sobre los montos efectivamente adeudados, por no haber tomado en cuenta la administración tributaria los montos cancelados supra identificados.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Valencia afirman que la Resolución N° AL-R-040/2004 del 28 de septiembre de 2004 es una decisión definitiva ya que fue dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, haciendo uso de atribuciones que le fueron delegadas por el Alcalde, “…lo que trae como consecuencia que dicha actuación se entienda como dictada por la máxima autoridad de ese ente, es decir, por el Alcalde, un todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…”. Además continúan expresando que es un acto que “…causa estado, por cuanto el sujeto pasivo responsable como parte interesada no interpuso el recurso administrativo de reconsideración, de manea que ya no es posible impugnar dicha resolución en sede administrativa…”.
Al considerar la administración tributaria que el crédito es líquido y exigible, le permite, según los recurrentes, reclamar su pago, como en efecto lo hacemos, mediante el procedimiento previsto para el juicio ejecutivo en los artículos 289 y 295, ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario.
Solicitan con base en tales argumentos se acuerde el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C. A. (Bingo Majestic), por un monto equivalente al doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente para responder del pago de intereses y costas del proceso.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto recurrido, pero permite al recurrente solicitar la suspensión con base en el fumus boni iuris y el periculum in damni.
La vía administrativa dentro del proceso de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias se inicia con la providencia de la administración tributaria prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en la cual se definen los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, y culmina en el acta de reparo prevista en el artículo 185 eiusdem, en el cual se emplaza al contribuyente para que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el tributo dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Por las razones implícitas en el propio procedimiento administrativo ilustrado, hasta este momento no hay posibilidad de iniciar juicio ejecutivo por parte de la administración tributaria; similar lapso está previsto en el artículo 106 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia.
La contribuyente puede ejercer alternativamente el recurso contencioso tributario previsto en el Título VI, Capitulo I del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
La notificación de la Resolución N° AL-R-040/2004 fue realizada el 01 de octubre de 2004, según consta en el folio treinta y nueve (39). A partir de esta fecha, la contribuyente tenía veinticinco días hábiles para ejercer su derecho a interponer el recurso contencioso tributario y solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido. De acuerdo con el calendario de días de despacho del tribunal, los veinticinco días hábiles culminaron el 12 noviembre de 2004, fecha en la cual la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario de nulidad y solicito al tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
La Administración tributaria municipal interpuso la demanda de ejecución de créditos fiscales el 26 de octubre de 2004, dentro del lapso que la contribuyente tenía para ejercer el recurso contencioso tributario en el cual los efectos del acto estaban legalmente suspendidos, lapso en el cual la contribuyente podía solicitar, y de hecho lo hizo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Las disposiciones del Código Orgánico Tributario, si bien no suspenden los efectos del acto recurrido en forma automática, ofrecen al contribuyente los medios de defensa para solicitar la suspensión de acuerdo al contenido del artículo 263.
La administración tributaria no puede solicitar, según el anterior análisis, la vía ejecutiva en las etapas del proceso de fiscalización y determinación, escrito de descargos, culminación del sumario administrativo y recurso jerárquico. Podrá hacerlo si después de la culminación del sumario, el contribuyente no presenta la declaración omitida o no presenta la rectificada y no paga el tributo omitido, y además no ejerce el recurso jerárquico e incluso el recurso contencioso tributario, todo de conformidad con la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el artículo 261 del Código Orgánico Tributario y sólo después del vencimiento del lapso establecido en dicho artículo puede la administración tributaria municipal ejercer la vía ejecutiva si el contribuyente no ejerce el recurso administrativo y selecciona el recurso contencioso tributario como en efecto ocurrió en el presente caso, recurso contenido en el expediente N° 261 que y sólo después del vencimiento del respectivo lapso podía ejercer la vía ejecutiva.
Si el contribuyente en el recurso contencioso tributario no solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, es evidente que la administración podrá ejercer la vía ejecutiva en forma paralela a dicho recurso, puesto que el artículo 263 eiusdem no suspende en forma automática los efectos del acto impugnado.
Se trata de determinar, para fundamentar la decisión que tome este Tribunal, qué ocurre cuando el contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario y solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido. Este juzgador tratará de definir si puede la administración tributaria municipal en este caso ejercer la vía ejecutiva establecida en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto el parágrafo primero del artículo 263 eiusdem expresa:
Artículo 263 – Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme”.

De la interpretación de la norma supra citada se deduce que son requisitos sine qua non para ejercer la vía ejecutiva por parte de la administración tributaria los siguientes: i) que el contribuyente no solicite la suspensión de los efectos en vía judicial; ii) que si el contribuyente hace la solicitud, esté pendiente de decisión por parte del Tribunal; y iii) que si el contribuyente hace la solicitud, esta es negada por el Tribunal.
La confusión se centra en la segunda frase del parágrafo primero: “en los casos en que... estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal”. Esta condición podría inducir a interpretar que podría ejecutarse el acto administrativo cuando se de la misma. Sin embargo, observa quien interpreta la norma, que es obligatorio cuando el tribunal no hubiere suspendido los efectos del acto administrativo, o estuviere pendiente de decisión si se pidió la suspensión, que la administración, al solicitar la vía ejecutiva, lo haga ante el mismo tribunal que conoce el recurso contencioso tributario en concordancia con el artículo 263 parágrafo primero eiusdem, acción que ocurrió en la presente causa, que además exige para ejercer dicha vía que es requisito que el tribunal haya tomado la decisión de no suspender los efectos del acto, o que esa suspensión no haya sido solicitada por el contribuyente, pues si fue solicitada la suspensión y está pendiente de decisión y la administración toma vía ejecutiva, interpreta este tribunal que el juez tendría que decidir primero sobre la suspensión o no de los efectos como de hecho procedió en la presente causa. Entiende el juez, que ante dos decisiones que tomar, la suspensión o no de los efectos y la vía ejecutiva, debe proceder primero a decidir la suspensión del acto administrativo impugnado y después sobre la procedencia o no de la vía ejecutiva, con lo cual estarán suficientemente protegidos los derechos de las partes.
Es por lo tanto evidente para el juez que la administración tributaria municipal no podía iniciar el juicio ejecutivo ya que el crédito no era exigible cuando aún no se había vencido el lapso para que la contribuyente ejerciera el recurso contencioso tributario y tuviese la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, como de hecho sucedió en la presente causa. Así se decide.
Admitida como fue la demanda y acordada la intimación del deudor y el embargo de bienes, pero no ejecutada la medida ante la interposición del recurso contencioso tributario y hecha solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado todo contenido en el expediente N° 261 nomenclatura de este tribunal, tal cual lo prevé el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, interpreta el juez que el contenido de este parágrafo facilita al juez tomar la decisión de suspensión o no de los efectos del acto administrativo y la improcedencia o no de la ejecución del crédito fiscal solicitada por la administración tributaria municipal, aún antes de iniciar el lapso de cinco días hábiles a que hace referencia el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, considera el juez que a pesar que la oposición a la demanda de ejecución de los créditos fiscales se interpuso sin haber el juez intimado al deudor al pago de la obligación, considera inoficioso hacer dicha intimación cuando es de su pleno conocimiento que los efectos del acto administrativo fueron suspendidos por este tribunal. Así se decide.
El 11 de febrero de 2005, el tribunal procedió a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, según solicitud contenida en el expediente N° 261, en la sentencia N° 0266 nomenclatura de este tribunal, por todo lo cual considera improcedente la continuación del procedimiento de ejecución de créditos fiscales mediante este juicio ejecutivo. Así se decide.

V
DECISIÒN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, decreta CON LUGAR la oposición interpuesta por INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAJESTIC) a la admisión del juicio ejecutivo interpuesto por los ciudadanos Leonel Pérez Méndez y Carla Sofía Alvarado Giugni, venezolanos, actuando en representación del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, por la ejecución de créditos fiscales contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-0040/2004 del 28 de septiembre de 2004 dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo por concepto de patente, intereses y multas por un monto de bolívares seis millardos setecientos noventa y nueve millones, cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00), correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0248
JAYG/dhtm/mg