REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0302

El 01 de noviembre de 2004, el ciudadano Oswaldo Antonio Fuentes Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.192, en su carácter de Administrador de la empresa AGROPECUARIA TRANSMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de julio de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 779-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-303618286, domiciliada en Cagua Estado Aragua, asistido por los ciudadanos Ernesto R. Reidtler Cabaña y Serafín A. Magallanes Lobo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.280.501 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.221 y 36.212 respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2.724 del 11 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 10 de noviembre de 2004 se recibió en este juzgado oficio N° 1.559-04 del 03 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el tribunal anteriormente identificado declinó la competencia a este despacho.
El 15 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0260 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0260
JAYG/ms/yg