REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de marzo de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0310
El 29 de noviembre de 2004, fue recibido por ante este tribunal, escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes del deudor interpuesta por los ciudadanos Richard Mezones y Carlos Méndez, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.072.607 y V-8.570.701, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.386 y 30.774 respectivamente, procediendo como representantes judiciales adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente ILUMINACIÓN TOTAL C.A., ubicados en los establecimientos comerciales siguientes: Sector El Samán, Centro Comercial II Pórtico, piso 1, locales 1-4 y 1-5, salida del distribuidor Naguanagua, Municipio Naguanagua y Centro Comercial Metrópolis, Nivel Tierra, local ST-3B, Valencia Estado Carabobo, por deuda de impuestos multas e intereses por bolívares setecientos ochenta y tres millones trescientos catorce mil ochocientos cincuenta y ocho con sesenta y siete céntimos (783.314.858,67).
I
SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS
El 17 de enero de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 por presentación fuera de plazo de las declaraciones de impuesto al valor agregado desde diciembre 2001 hasta mayo 2002, por un total de Bs. 1.753.870,36.
El 17 de enero de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 por presentación fuera de plazo de las declaraciones de impuesto al valor agregado desde febrero de 1999 hasta octubre 2000, por un total de Bs. 12.171.551,16.
El 28 de febrero de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-027 por presentación fuera de plazo de las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 2001 por un total de Bs. 576.194,18.
El 28 de febrero de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución r Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-026 por presentación fuera de plazo de las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales de los ejercicios fiscales 1999 y 2000 por un total de Bs. 1.350.734,97.
El 07 de julio de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-03-00025 por impuestos, multas e intereses relacionados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado desde enero 1999 hasta mayo 2002 para un total de Bs. 215.782.446,00. Resolución notificada a la contribuyente el 07 de julio de 2003.
El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-04-00006 por impuestos dejados de pagar y multas correspondientes a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, por un total de Bs. 551.680.062,00. Resolución notificada a la contribuyente el 27 de mayo de 2004.
El 29 de noviembre de 2004, la administración tributaria interpuso escrito en el tribunal solicitando medida cautelar preventiva de embargo de los bienes propiedad de la contribuyente por el total de la deuda contenida en las resoluciones supra identificadas que alcanza a Bs. 783.314.858,67.
El 13 de diciembre de 2004, los representantes judiciales de la administración tributaria solicitan que la medida cautelar de embargo se decrete sobre los bienes muebles de la contribuyente hasta por el doble de la suma demandada, Bs. 1.566.629.717,34 más las costas procésales.
El 14 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la solicitud bajo el código alfanumérico S-02-04, nomenclatura de este tribunal, declarándose procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente, solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa y se ordenó la practica de la medida al tribunal ejecutor de medidas correspondiente, se libraron los oficios y el despacho de ley.
El 27 de enero de 2005, el ciudadano alguacil de este tribunal hizo entrega a Iluminación Total C.A de la notificación de la medida decretada, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Carlos B. Gil B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.093.970, en su carácter de representante legal de la contribuyente. El 02 de febrero el ciudadano alguacil consignó la notificación en el expediente.
El 02 de febrero de 2005, el representante judicial de la administración tributaria solicitó al tribunal ejecutor de medidas el embargo complementario de 20.000 acciones propiedad de los accionistas de la contribuyente.
El 02 de febrero de 2005, el ciudadano Carlos B. Gil B., supra identificado, debidamente asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, consigna por ante este tribunal escrito de oposición a la medida de embargo decretada el 14 de diciembre de 2004. En la misma fecha el ciudadano Carlos B. Gil B., interpuso ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas escrito (constante de dos (02) folios útiles) en el cual se opuso a la medida de embargo complementaria de las acciones solicitada por el representante judicial de la administración tributaria.
El 15 de febrero de 2005, este tribunal recibió la comisión N° 2996 constante setenta y un (71) folios útiles, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 16 de febrero se ordenó agregarla a los autos.
El 15 de febrero de 2005, el ciudadano Carlos B. Gil B., en su carácter de representante legal de la contribuyente y debidamente asistido por la abogada María Elvira Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.142.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.454, consigna por ante este tribunal escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
El 23 de febrero del presente año, el ciudadano Richard Mezones, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, suscribe diligencia mediante la cual solicita sea desestimado el escrito de oposición al embargo complementario de las acciones consignado por el demandado el 02 de febrero de 2005.
El 10 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Bruno Gil Bohigas consigna escrito donde de nuevo solicita suspensión de la medida de embargo de los bienes de Iluminación Total, C. A.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE ILUMINACION TOTAL C.A CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De los escritos de oposición consignados y de las diligencias efectuadas se deducen las pretensiones de la contribuyente que se explanan en los párrafos siguientes:
Sobre la medida de embargo de los bienes muebles propiedad de Iluminación Total, C. A. aduce la contribuyente que no existe la presunción grave de buen derecho y la justificación del riesgo como argumenta la administración tributaria, pues esta no demostró fehacientemente su existencia y ya que “… ella misma indicó al juez que ya la contribuyente había presentado su Recurso Contencioso Tributario (sic), mediante el cual se denunció el falso supuesto en que fundamentó EL SENIAT su Resolución (sic), que ahora pretende cobrar...”.
Rechaza las pretensiones de la administración tributaria ya que es imposible que en este país una empresa pueda generar ganancias que sean equivalentes al 593% en el año 1999, 252% en el año 2000 y 170% en el año 2001, y mucho menos en el ramo de la contribuyente. Por otra parte, expresa que esta medida constituiría una expoliación atropelladora, confiscatoria y abusiva a la luz del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según la opinión de la contribuyente “… la administración tributaria está tratando de ejecutar la Resolución (sic) impugnada, con lo cual se le está causando un grave daño a mi representada de difícil reparación, pues mi representada no puede pagar un impuesto que fue calculado bajo la figura viciosa del falso supuesto, pues la estimación de oficio resultó exagerada y confiscatoria, hecho este que hace inconstitucional e ilegal su cobro por parte de la Administración…”.
El principal accionista de la contribuyente se opuso también a la medida de embargo complementario de sus acciones en el capital de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las acciones son de su propiedad y no de la demandada, ni tampoco en el decreto del tribunal se ordenó el embargo de bienes que no son propiedad de la contribuyente, violando así los derechos a la defensa y al debido proceso. A tal efecto expresó: “…Con la práctica de la medida de embargo sobre mis bienes, este Tribunal se extralimitó en sus funciones y me ha causado un grave daño de muy costosa reparación, toda vez, que me imposibilita de ejercer mi derecho de propiedad con las libertades que consagra la Constitución, todo esto por un error inexcusable…”.
Consta en el decreto de fecha 14 de diciembre de 2004, que el Tribunal Contencioso Tributario de esta Región (comitente) ordenó el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada contribuyente sociedad de comercio “ILUMINACION TOTAL, C.A”, especificando que solamente sean los ubicados en los locales que el mismo decreto señala.
Aduce la contribuyente que el Tribunal Ejecutor practicó embargo preventivo sobre las dieciséis mil (16.000) acciones que posee el ciudadano Carlos Bruno Gil Bohigas en dicha sociedad, sin tomar en cuenta sobre quien recaía la demanda, ni tampoco que en dicho decreto se haya ordenado el embargo de los bienes de los accionistas; expresa el contribuyente que el tribunal ejecutor obvió “…que las acciones pertenecen a los socios y no a la compañía, que las compañías son personas jurídicas diferentes a sus asociados o accionistas, con lo cual a violentado flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, que son garantías constitucionales, contenidas en los ordinales 1º y 3 º del articulo 49 de la carta Magna…”
El contribuyente fundamenta su pretensión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.
Finalmente solicita el levantamiento de la medida de embargo practicada sobre las dieciséis mil (16.000) acciones que posee de la compañía Iluminación Total.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT)
La administración tributaria consignó escrito con el objeto de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la contribuyente Iluminación Total C.A.
Argumenta la administración tributaria que la medida cautelar solicitada se origina de la obligaciones tributarias adeudadas a la Republica derivada de las Resoluciones GRTI-RCE-DSA-540-04-00006, GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-027, GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-026, GRTI-RCE-DFD-DF-C008, GRTI-RCE-DFD-DF-C-009, RCE-DSA-540-03-00025, de fechas 25-03-2004, 28-02-2003, 28-02-2003, 17-01-2003, 17-01-2003 y 07-07-2003 respectivamente, a cargo de la contribuyente supra identificada, deudora principal y solidaria ante la República por un monto total en bolívares (Bs. 783.314.858,67).
De la tutela cautelar, expresa la administración tributaria que las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, y del riesgo evidente de que queden ilusorias las obligaciones fiscales, se quiere demostrar que una vez que los actos administrativos queden definitivamente firmes, por cuanto ha sido objeto de sendos recursos jerárquicos, se preguntan como va a responder la contribuyente. Los bienes de la contribuyente que garantizarían la deuda con la administración tributaria es solo el 25.37%, según se desprende de los estados financieros insertos en el expediente por lo cual considera que el Fisco Nacional corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del supuesto fallo favorable a sus intereses. Aunado a la situación anteriormente descrita, la contribuyente mantiene una deuda con una institución bancaria de Bs. 23.643.723,68 a pagar en un plazo máximo de 48 meses, por lo cual el riesgo de que quede ilusoria la probable sentencia condenatoria está presente en esta causa.
Continúa la administración tributaria fundamentado sus pretensiones con base en que la misma contribuyente en el Recurso contencioso Tributario interpuesto en este tribunal, identificado con el número 217, reconoce que la administración tributaria jamás podrá cobrar esta deuda tributaria, todo lo cual configura un evidente periculum in mora.
La administración tributaria, basándose en los documentos consignados en los cuales consta el crédito, argumenta que la presente solicitud cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Orgánico Tributario para el decreto de la medida de embargo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la oposición a la medida cautelar en los términos que anteceden, según la narrativa de los hechos expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Acerca de las medidas cautelares de embargo, los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario establecen:
Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que declare medidas cautelares suficientes, las cuales pueden ser:
1. Embargo preventivo de bienes.
2. Secuestro o retención de bienes muebles
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal Competente, y este practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado por el juez).
Resulta evidente que la administración tributaria solicitó al tribunal la medida cautelar del embargo de los bienes muebles propiedad de la contribuyente según consta en el petitorio de la solicitud interpuesta el 29 de noviembre de 2004, petición que específicamente consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza primera del expediente identificado con el N° S-02-04 que cursa en este tribunal.
Del examen de los estados financieros del contribuyente al 31 de diciembre de 2003, que corren insertos en los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza primera, el juez observa que el patrimonio es de Bs. 88.599.513,00 que incluye capital social por Bs. 20.000.000,00 superávit por Bs. 68.599.513,00 y pérdida del ejercicio por Bs. 9.645.694,11 Estos estados financieros no están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, tal cual lo exige el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por estar emitidos en cifras históricas no ajustadas por los efectos de la inflación por lo cual no reflejan razonablemente la situación financiera de la contribuyente y además porque tampoco incluye los cuatro estados financieros básicos necesarios para realizar una efectiva revisión financiera, faltando el flujo de caja y el estado de movimiento de las cuentas de patrimonio.
El total de los activos de la contribuyente, reflejados en el balance general al 31 de diciembre de 2003, aunque valorados al costo histórico reflejan un monto total de Bs. 137.009.297,98 de los cuales el activo fijo corresponde a vehículos por Bs. 25.500.000,00 neto en libros y mobiliario por Bs. 12.000.000,00, neto en libros, activos estos que aunque no están ajustados por inflación, son de vida útil corta y de poco valor de realización en el mercado, por lo cual solo cuenta la contribuyente con Bs. 99.509.297,98 en activos para cancelar la obligación con la entidad financiera por Bs. 22.928.994,98 a la fecha del balance, de los cuales Bs. 94.126.148,10 son cuentas a cobrar comerciales.
Visto que la supuesta deuda con el SENIAT alcanza la suma de Bs. 738.314.858,67 y sin que esto suponga que el juez está adelantando juicio alguno sobre la decisión que tome en la definitiva, es evidente que las cifras reflejadas en los estados financieros no son suficientes para hacerle frente las obligaciones fiscales que de ella se puedan derivar, así como la propia declaración de la contribuyente en el escrito recursorio interpuesto e identificado con el N° 217 nomenclatura de este tribunal en el cual reconoce la imposibilidad del pago de la cuantía de la supuesta deuda, considera el juez que en este caso está presente el periculum in damni. Así se decide.
Del análisis de los documentos contenidos en el expediente se observa que pueden existir infracciones de la contribuyente por omisión de tributos, declaraciones fuera de plazo e ingresos no declarados, los cuales han sido supuestamente confrontados con los estados de cuenta bancarios e igualmente sin que suponga esta posibilidad emisión de juicio alguno por parte del juez sobre la definitiva, sino sólo la apariencia que la administración tributaria alega razones de hecho y de derecho que le pueden dar la razón al concluir el proceso recurrido por la contribuyente en el expediente N° 217 nomenclatura de este tribunal, induce al juzgador a considerar que también esta presente el fumus boni iuris. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores este tribunal considera sin lugar la oposición de la contribuyente a la medida de embargo decretada. Así se decide.
La contribuyente se opuso también a la medida preventiva complementaria de embargo del 02 de febrero de 2005, referida a las (16.000) acciones nominativas que posee el ciudadano Carlos Bruno Gil Bohigas en la sociedad mercantil Iluminación Total C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil vigente, argumentando que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practico el embargo preventivo sobre las acciones que posee la sociedad sin tomar en cuenta que no es parte demandada, ni tampoco que en el decreto se haya ordenado el embargo de los bienes de los accionistas, expresando el solicitando lo siguiente “... olvidando este tribunal ejecutor que las acciones pertenecen a los socios y no a la compañía, que las compañías son personas jurídicas diferentes a sus asociados o accionistas...”
El procedimiento de la medida de embargo preventiva de los bienes muebles esta dirigido a garantizar el eficaz desenvolvimiento y el resultado útil de la cognición y ejecución con la finalidad de evitar un perjuicio inminente o irreparable.
En el caso de autos se observa que el 14 de diciembre de 2004, mediante sentencia interlocutoria Nº 0257 se decreta procedente la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre “..bienes muebles pertenecientes a la contribuyentes supra identificada ubicados en los establecimientos comerciales siguientes: Sector El Samán, Centro Comercial II Pórtico, piso 1, locales 1-4 y 1-5, salida del distribuidor Naguanagua, Municipio Naguanagua y Centro Comercial Metrópolis, Nivel Tierra, local ST-3B, Valencia Estado Carabobo...” (Subrayado del Juez). Y vista la oposición del solicitante pasa el juez a analizar el contenido de las normas en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil vigente:
Articulo 587. Ningunas de las medidas de que trate este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Del análisis de la norma antes descrita se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar supone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida, se entiende entonces la misma puede ser decretada sobre derechos o bienes de propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes y derechos que solo estén en posesión del sujeto pasivo o sobre los cuales este tenga una propiedad parcial.
La legislación Venezolana en procedimientos como los civiles prevé por ejemplo en el articulo 1929 que las sentencias que hayan de ejecutarse por los tribunales de la republica se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse.
En el caso subjudice la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de enero de 2005 por el tribunal recayó sobre bienes que no son propiedad del demandado, es decir que la medida recayó sobre un tercero que no es parte del proceso según se evidencia de las actas que componen el presente expediente y de la propia afirmación del ciudadano Carlos Bruno Gil Bohigas en la practica de la medida de embargo realizada argumentando “…Solicito a este Tribunal que deje constancia de que me opongo al embargo preventivo sobre los bienes que se encuentran en los locales 1-6 y 2-9 ya que el decreto N° 0257 de fecha 14 de diciembre de 2004 establece medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles específicamente ubicados en los locales comerciales 1-4 y 1-5 y los bienes muebles 1-6 y 2-9 pertenecen a un tercero…”
Por otra parte corre inserto en el folio noventa y uno (91) del presente expediente copia certificada del Registro Mercantil de Iluminación Total C.A donde se evidencia el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente del 30 de abril de 2004, en la que se puede constatar que la empresa esta constituida según reforma en la cláusula cuarta del 10 de enero de 1996 referida al capital social que riela en el folio treinta y seis (36) del presente expediente por el ciudadano Carlos Bruno Gil Bohigas antes identificado con (16.000) acciones nominativas y la ciudadana Sergia Indalecia Irigoyen Lizarraga propietaria de (4.000) acciones, quienes representan el (100%) del capital social, considerando que es prueba suficiente para confirmar el alegato de la contribuyente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de haber evidenciado en las actas que componen el presente expediente que efectivamente la medida preventiva ejecutada recayó sobre personas jurídicas diferentes, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de medidas cautelares este tribunal declara con lugar la oposición solicitada por el ciudadano Carlos Bruno Gil Bohigas en su carácter de representante accionista de la empresa Iluminación Total C.A debidamente asistido por la abogada Maria Elvira Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 61.454. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este tribunal el 14 de diciembre de 2004 a petición del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los bienes muebles propiedad de ILUMINACIÓN TOTAL, C. A.. interpuesta por el ciudadano Carlos B. Gil B. el 02 de febrero de 2005 asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón.
2) CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo complementario de las 16.000 acciones propiedad del ciudadano CARLOS B. GIL B. en Iluminación Total, C. A., interpuesta ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, el 02 de febrero de 2005 dicho ciudadano, escrito (constante de dos (02) folios útiles), medida que había sido solicitada por el representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) ORDENA levantar la medida de embargo complementario de las 16.000 acciones propiedad de CARLOS B. GIL B. en Iluminación total, C. A.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Librénse los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28 ) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
S-02-04
JAYG/ms/dhtm
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