REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANDREA PILAR DORTA DE DORTA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. FERNANDO FACCHIN BARRETO, MARIA AUXILIADORA PÉREZ GUADARRAMA, FERNANDO FACHIN ARIAS.
DEMANDADA: RAUL ANTONIO GONZÁLEZ VIDROGO en su carácter de arrendatario.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 14.441
En fecha 22 de Septiembre de 1.998, la ciudadana: ANDREA PILAR DORTA DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.445.239, asistida por el abogado: FERNANDO FACCHIN BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.352.163, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.896 y de este domicilio, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano: RAUL ANTONIO VIDROGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.907.237 y a la Sociedad de Comercio GARANTÍAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1969, bajo el N° 16, tomo 77-A. Admitida y proveída la demanda en fecha 23 de Septiembre de 1998, se ordenó la citación de los demandados y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. En escrito de fecha 20 de octubre de 1998, la apoderada actora abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA presentó escrito de reforma, en el cual se reserva las acciones en contra de la empresa garante GARANTÍAS Y RESPALDO VENEZOLANOS, C.A., y demandó al ciudadano: RAUL ANTONIO GONZÁLEZ VIDROGO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999. En diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, el apoderado actor solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a fin de proporcionar la dirección del demandado. En fecha 25 de octubre de 2000, la representante legal de la Depositaria Judicial La Valenciana C.A., presento escrito en el cual solicita al Tribunal la autorización de la venta de los bienes Muebles Embargados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Deposito Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.
Del Cuaderno de Medidas: Cursa a los autos cuaderno de medidas en la cual este Tribunal a través de auto de fecha 23 de septiembre de 1998, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo practicada la misma en fecha 24 de septiembre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual como consta en el renglón 1 al 4 del folio dieciocho (18) del expediente, estuvo presente en el acto de embargo el ciudadano: RAUL ANTONIO VIDROGO, y firmó el acta teniéndose como citado a partir de la presente fecha.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentaron.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, la Abogada ROSA NUÑEZ PIÑERO, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra la demandante en su libelo y reforma de la misma, ciudadana ANREA PILAR DORTA DE DORTA asistida por el abogado FERNANDO FACHIN BARRETO, anteriormente identificados; que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta (5) Planta del Edificio “RESIDENCIAS NIAGARA”, Calle 133 de la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; que en fecha 09 de febrero de 1998, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: RAUL ANTONIO GONZÁLEZ VIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.907.237 y de este domicilio; que en el referido contrato se estableció en la cláusula segunda una pensión arrendaticia mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes; que en la cláusula cuarta se dejó pactada la duración del contrato, la cual es de un año, contado a partir del 9 de febrero de 1998, vencimiento para el día 8 de febrero de 1999; que en la cláusula tercera del contrato se pactó expresamente que los servicios públicos, como agua, luz, teléfono, gas y aseo domiciliario serán cancelados por la sola y única cuenta del arrendatario; que la cláusula décima establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones determinadas por la cláusulas contenidas en el contrato será motivo suficiente para proceder a la resolución del contrato y el arrendatario deberá cancelar por concepto de cláusula penal derivada de su incumplimiento y en resarcimiento de los daños y perjuicios que ello ocasione a la arrendadora, “…todas las mensualidades que falten del término contractual correspondiente…”, siendo por la sola y única cuenta del arrendatario todos los gastos en que se incurra por la tramitación de resolución y desocupación del inmueble arrendado; que es el caso que el arrendatario RAUL ANTONIO GONZÁLEZ VIDROGO, adeuda a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes; que además adeuda por diversos meses impagados a la C.A., Teléfonos de Venezuela (CANTV), la suma de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 301.418,41) por uso y consumo de la línea serial N° 227801; que adeuda la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 152.065,10) por concepto de servicio eléctrico consumido en el inmueble arrendado; que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano: RAUL ANTONIO GONZÁLEZ VIDROGO para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1) Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios. 2) En la entrega inmediata y sin plazo del inmueble arrendado. 3) En pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 1998, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); 4) En pagar la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 301.418,41), por uso y consumo de la línea serial N° 227801, acompaña estado de cuenta emitido por C.A., Teléfonos de Venezuela; 5) En pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 152.065,10), por servicio eléctrico, anexa estado de cuenta emitido por la empresa Electricidad de Valencia, C.A.; 6) Convenga en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y enero de 1999 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por cada mes, correspondiente a los meses locatarios por cumplir en el lapso estipulado en el contrato. 7) En pagar las costas procesales. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni asistida de abogado a dar contestación a la demanda.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Ninguna de las partes promovió prueba alguna
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el demandado no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que el demandado quede confeso, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que el demandado nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 5 de Febrero de 1998, bajo el N° 44, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito con el demandado, al no haber sido tachado esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana: ANDREA PILAR DORTA DE DORTA asistida por el abogado FERNANDO FACHIN BARRETO contra el ciudadano RAUL ANTONIO GONZÁLEZ VIDROGO, todos de características constantes en autos.
Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y se condena al demandado a entregar el inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Se condena al demandado a entregar el inmueble y en pagar a la demandante la cantidad de de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 1998, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 301.418,41), por uso y consumo de la línea serial N° 227801.
Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 152.065,10), por servicio eléctrico.
Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y enero de 1999 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
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