REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN D´ ALESSANDRO DE GARCIA
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERMAN GONZÁLEZ
DEMANDADO: Abg. LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: N° 14.582
En fecha 03 de diciembre de 1998, el abogado GERMAN GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 3.384 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN D´ALESSANDRO DE GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.784.427, en su condición de propietaria del vehículo, Marca: Mitsubishi; Modelo: 1.994; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Negro; Uso: Particular; Serial Carrocería: VBMRE33ASRMO431; Serial Motor: OK1094; Placas: XUZ-218, demandó a la ciudadana: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, para que convinieran en pagarle la siguiente cantidad: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su representada derivados del accidente de tránsito ocurrido el día, hora y lugar identificados en el libelo de la demanda, entre los vehículos matriculados bajo los Nrs. XUZ-218 y DAM-701 conducidos por los ciudadanos: CARMEN D´ALESSANDRO y AHMED OUCHLI. Así mismo solicitó indexación o corrección monetaria en el presente juicio. Admitida la demanda en la forma que consta en autos se ordenó la citación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acordó solicitar de la Inspectoría de Tránsito local las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dio origen a la demanda. Mediante auto de fecha 11 de enero de 1999, el Tribunal ordeno librar boleta de citación a la parte demandada apoderada. En diligencia de fecha 18 de febrero de 1999, el alguacil del Tribunal WILLIAN BLANCO, informa al tribunal que consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, folios 25 y 26 del expediente. En diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, la ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.554.954, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.807, actuando en su propio nombre y representación se dio por citada. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, actuando en su propio nombre y representación y presento escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llamado a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 383 ejusdem, y la cita en garantía de la “Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas” de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del citado artículo 370, constante de cinco folios, con anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, folios 28 al 63 del expediente. En fecha 06 de abril de 1999, el apoderado actor presento escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta y solicita al tribunal desestime la citación de los terceros. Por autos de fechas 08 de abril de 1999, el Tribunal acordó la citación de los terceros ciudadano: AHMED OUCHLIHM y a la Sociedad Mercantil “ELIAS HALABI´S, C.A., en la persona de su Director Ciudadano: ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, y suspendió la causa principal por el término de noventa días continuos, así mismo ordenó la citación de la garante SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su representante comercial ADRIANA FONTANA, suspendiendo la causa por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos (folio 65 y su vuelto). Mediante auto de fecha 29 de abril de 1999, y cancelados los derechos arancelarios, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a los terceros y a la garante. En diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, el alguacil WILLIAN BLANCO informó que no pudo practicar la citación de la garante, por cuanto el local se encontraba cerrado. En diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, el alguacil WILLIAN BLANCO informó al Tribunal que no pudo practicar la citación del ciudadano: AHMED OUCHLIHM, por cuanto el mencionado ciudadano ya no vive en dicha dirección. En diligencias de fechas 12 de mayo de 1999 y 14 de mayo de 1999, el alguacil informó que consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA y a la ciudadana ADRIANA FONTANA (folios 80 y 81 del expediente). En diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, la abogada MARIA EUGENIA PINTO, consignó poder que le fuera otorgado por la compañía anónima venezolana Seguros Caracas, en esa misma fecha consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda (folios 84 93 del expediente). Por auto de fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso y ordenó que deberá dejarse transcurrir en primer lugar el lapso de suspensión de la causa de 90 días, para luego comenzar a contar el lapso relativo a la cita en garantía. En fecha 24 de mayo de 1999, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 17 de junio de 1999, el ciudadano: AHMED OUCHLIH, de nacionalidad marroquí, pasaporte N° H752316, asistido por la abogada CELIA M PEÑA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 64.782, se dió por citado. En fecha 14 de julio de 1999, el abogado MARTIN DAVID TORRES MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.422, en nombre y representación de la empresa ELIAS HALABI ´S MOTORS C.A., presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de contestación al fondo de la demanda (folios 98 al 107 del expediente). En escrito de fecha 15 de julio de 1999, la apoderada judicial de la garante Seguros Caracas C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 1999 el ciudadano: AHMED OUCHLIH, asistido por la abogada CELIA M PEÑA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.782, dio contestación a la demanda constante de tres folios útiles (110 al 112 del expediente). Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, y sólo la parte actora y el tercero evacuaron las que creyeron conducentes tal como consta a los folios del 129 al 169 del expediente. Vencido el lapso probatorio tuvo lugar el acto de conclusiones y las partes los presentaron. En fecha 14 de noviembre del 2001, el abogado Ramón Camacaro, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 26 de febrero del 2002 la Doctora Tibisay Sirit Carreño, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de julio del 2003 la abogada Rosa Núñez Piñero, se avocó al conocimiento de la causa y notificadas como se encuentran las partes, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica debe avocarse esta sentenciadora a analizar en forma previa:
Las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem:
Alega la parte demandada abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por incompetencia del Juez para conocer de la causa a razón de la cuantía.
La parte actora en su oportunidad rechazó, negó y contradijo la cuestión opuesta por la demandada por no estar ajustada a derecho.
A este respecto la Juzgadora observa: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la cantidad líquida demandada es de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000), por lo que a este Tribunal de Municipio le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea hasta un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), de conformidad con la Resolución número 619, emanada del extinto Consejo de La Judicatura, de fecha 30 de Enero de1996, publicada en Gaceta Oficial número 35.890 de la misma fecha. En consecuencia habiendo la parte actora estimado la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, y así se decide.
En relación a las cuestiones previas opuestas por el tercero llamado a la causa por la parte demandada, Empresa ELIAS HALABI´S MOTORS, en la persona de su Director ciudadano: ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, cursa al folio 98 del expediente, escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual el apoderado Judicial Abogado MARTIN DAVID TORRES MAGO, alegó como cuestión previa el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, en virtud de que si bien se especifica las partes afectadas del vehículo propiedad de la demandante, no se especifica el valor de cada una de ellas.
A este respecto la Juzgadora observa: que la parte actora en el libelo de demanda identifica los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril de 1.998, así mismo al vuelto del folio uno describe los daños sufridos por el vehículo de su mandante, como el monto a reparar de dichos daños en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), experticia que impugna por cuanto los daños descritos alcanzan a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por lo que se evidencia que el objeto de la pretensión está determinado con precisión, en consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
Con relación a la contenida en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, alegada por el tercero en su escrito de contestación a la demanda. Respecto al defecto de forma de el demando por no dar cumplimiento al contenido del ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe como requisito la necesidad fundamental de acompañar al libelo aquellos documentos en los que se base la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Esta Juzgadora observa que el actor acompaño al libelo copia certificada de las actuaciones administrativas que dieron lugar a la pretensión de la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y que se encuentra agregados a los folios 3 al 11 del expediente, siendo documento suficiente, para intentar la demanda, y así se decide, por todas estas razones se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los codemandados, con fundamento en los ordinales 1ero y 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la codemanda Seguros Caracas C.A., en la cual de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demandada carece de cualidad para reclamar el pago por concepto de la póliza de responsabilidad Civil, ya que en este caso el beneficiario seria el tercero demandante, esta Juzgadora observa lo siguiente: Cursa al folio 33 del expediente, copia simple, marcado con la letra “A”, cuadro-recibo de póliza de automóvil, en el cual se observa la identificación del asegurado contratante, es decir la identificación de la demandada LUISA NATACHA BARRIOS, la identificación del bien asegurado, (vehículo involucrado en el accidente propiedad de la demandada), así como el limite de la cobertura asegurada en caso de daños a cosas al igual que el exceso de limites, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, la demandada ciudadana: Luisa Natacha Barrios si tiene cualidad para solicitar la intervención en la causa de la aseguradora Seguros Caracas, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION.- En la oportunidad de la contestación de la codemanda, la apoderada judicial del garante ciudadana: MARIA EUGENIA PINTO, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción toda vez que han transcurrido más de un año desde la fecha del accidente (14-04-98) no realizándose ningún acto valido para interrumpirla.
A este respecto la Juzgadora observa: Nuestro legislador ha previsto de una forma clara la manera de interrumpir la prescripción; el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Se desprende de nuestra norma adjetiva que la parte actora tenia la carga de demostrar que dicho lapso fue interrumpido, así mismo establece dicha norma que se interrumpe la prescripción con la citación dentro de ese lapso de la demandada, y tal como consta a los autos, en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del Tránsito con motivo del accidente que dio origen a la demanda se desprende que este ocurrió en fecha 14-04-98, siendo presentada la demanda en fecha 03-12-98, la cual fue admitida por este Juzgado el día 14-12-98, dándose por citada la parte demandada Ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS mediante diligencia en fecha 10-03-99, por lo que con ésta actuación se interrumpió la prescripción, es decir no transcurrió un año (1) de haberse producido el accidente, por lo que la defensa opuesta, no debe prosperar, y así se declara.

I
DE LOS HECHOS:
En su escrito de demanda el abogado GERMAN GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte actora alega que su representada la ciudadana: CARMEN D´ALESSANDRO DE GARCIA, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: 1.994; Tipo: SEDAN; Color: NEGRO; Serial del Motor: OK1094; Serial de Carrocería: VBMRE33ASRM0431; Placa: XUZ-218; así mismo alegó que el día 14 de Abril de 1998, siendo aproximadamente 2:30 p.m., mi mandante se desplazaba en dicho vehículo a velocidad moderada por la calle 112 de la urbanización Prebo, de esta ciudad de Valencia en sentido Este-Oeste y al llegar al cruce con la Avenida 137 de la misma Urbanización redujo aún más la velocidad de acuerdo a las normas de transito, y así atravesaba más de la mitad de esta intersección, incluso había pasado la isla allí existente, cuando de manera violenta surgió otro vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: 1.998, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: KLATF69EWB197194, Serial de Motor: A16DMS073624B, Placa: DAM-701, conducido a exceso de velocidad en sentido Norte-Sur por la citada Avenida 137 por el ciudadano AHMED OUCHLI, el cual impactó fuertemente al vehículo de mi poderdante en su puerta trasera derecha, pero era tan alta su velocidad que luego dió un giro y volvió a chocarlo con su tren delantero en la parte delantera derecha, trayendo como consecuencia que el vehículo de mi representada fuera a encaramarse sobre la acera contigua a la casa distinguida con el N° 110-141 que hace esquina en la señalada intersección; que el accidente de tránsito se debió a la conducta imprudente del conductor del vehículo DAEWOO, Placa DAM-701, quien guiaba a exceso de velocidad en una intersección de vías, con lo cual violó lo dispuesto en el Artículo 254, Ordinal 2, literal B del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre poniendo en peligro la vida de los ocupantes del vehículo de mi conferente donde viajaba ella acompañada de una nuera y de la hija de esta última; que motivado al accidente de tránsito el vehículo propiedad de su mandante sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero doblado, base del parachoques delantero doblado, Proniar delantero doblado, Parrilla rota, Faro delantero derecho roto, Luz de cruce delantera derecha rota, los dos (2) Guardafangos delanteros inservibles, Capot doblado, Base del faro delantero derecho rota, Radiador roto, Aspa doblada, Guardafango trasero derecho doblado, Puerta trasera del lado derecho doblada, Descuadre de la carrocería en su parte delantera trasera del lado derecho. Daños valorados en la suma de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por el perito Avaluador JOSE ALBERTO IZAGUIRRE, designado por la inspectoría de Tránsito, cuya experticia impugno formalmente, por cuanto los daños descritos realmente alcanzan la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); que concerniente al accidente de tránsito se evidencia del informe de las Autoridades de tránsito que acompaño marcada A; así como los daños sufridos por el vehículo de su poderdante se ratifican mediante una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Tocuyito, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde está incluido el poder otorgado distinguida esta actuación con la letra B; que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, para que pague a su mandante o a ello sea condenada a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de su representada; solicitó indexación o corrección monetaria. Fundamentó dicha demanda en los artículos 254 ordinal 2, literal B, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, y artículo 1.185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, anteriormente identificada, alegó lo siguiente: De los hechos convenidos: 1) Admite que el vehículo identificado en el libelo es de su propiedad. 2) Admite que el conductor era el Ciudadano AHMED OUCHLIH, quien es empleado del Concesionario Daewoo del Viñedo, “ELIAS HALABI´S MOTORS, C.A.”, lugar donde dejó el vehículo de su propiedad, para su primera revisión de garantía, el cual fue sustraído sin su consentimiento. 3) Admite que se produjo una colisión entre su vehículo y su contrario, ambos identificados en el libelo de la demanda, pero no en la forma en que se alega en la misma.
De las Defensas alegadas: 1) Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en derecho, lo alegado en parte del libelo de la demanda por no ser cierto lo expresado, siendo temeraria todas luces el juicio de esta forma incoado. 2) Negó, Rechazó y contradijo, que sea la única responsable en la reparación del daño, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre que también esta obligado en la reparación del daño solidariamente el conductor y la empresa aseguradora. 3) Negó, rechazó y contradijo que la colisión se haya producido por la conducta imprudente del conductor del vehículo de su propiedad, al conducir a exceso de velocidad. 4) Negó, rechazó y contradijo que la responsabilidad haya sido solo del conductor del vehículo de su propiedad, pues con fundamento a la parte final del artículo 54 de la ley de Tránsito Terrestre se presume que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, así mismo alega que la compañía de seguro para no reparar el daño a la demandante por medio de estudio y análisis que practicara el departamento técnico de siniestro por accidente de tránsito de Seguros Caracas, se dedujo que la causante de la colisión fue la accionante y porque la demandante violaba el contenido del artículo 56 de la ley de Tránsito Terrestre, al no mantener un Seguro de responsabilidad Civil, transgrediendo así la obligación contenida en el Artículo 12, Literal g de la Ley de Tránsito Terrestre. 5) Negó, rechazó y contradijo, que sea en su condición de propietaria, responsable de los daños causados por el vehículo de su propiedad en la colisión, ya que desconoce, y en su vida ha visto, tratado u obtenido comunicación con el conductor del vehículo de su propiedad, ya que no estaba autorizado para manejarlo, ni sacarlo del taller, que el vehículo estaba para realizarle un servicio, que dicho vehículo tenía un mes de comprado y que el taller ni el conductor tenían su autorización para sacarlo del taller y que no ameritaba una prueba fuera del área de servicio del Concesionario Daewoo del Viñedo, ELIAS HALABÍS MOTORS C.A., fundamentando en el contenido en el parágrafo Primero del Artículo 54, especialmente en la presunta Apropiación Indebida Simple, sustentada en el abuso del derecho concatenado a lo sancionado en el Artículo 1.185 del Código Civil. 6) negó, rechazó y contradijo, que para el momento de la colisión el vehículo de su propiedad haya impactado doblemente al vehículo contrario, siendo temerario lo expuesto por el demandante en el libelo por no ser ciertos los hechos narrados de esta manera, pues si bien hubo la colisión fue con dos impactos pero proporcionado por la accionante, siendo el primer toque entre la parte delantera izquierda de su vehículo con la parte delantera derecha del vehículo contrario, de cuyo impulso es arrastrado su vehículo, que gira por el impacto y queda en dirección a la calle 112 de Prebo su parte delantera y es cuando se produce el segundo impacto, el que le da el vehículo de la accionante con su parte trasera derecha, en la parte trasera izquierda de su vehículo, pero que debido a la imprudencia y falta de pericia en la conductora, de dicho impacto ésta fue a dar contra una pared de una vivienda cercana dañando así su parte delantera derecha, hecho que se evidencia de los daños producidos en su vehículo que sólo se ocasionaron en la parte delantera y trasera izquierda, y no como narra el demandante en el libelo de la demanda. 7) Negó, rechazó y contradijo que los daños causados alcancen a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00). 8) Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo de su propiedad haya surgido de manera violenta en la intersección de la avenida 137 de la urbanización Prebo (denominada comúnmente las Cuatro (4) avenidas), vía por la que circulaba, con la calle 112 de la Urbanización Prebo, pues es una avenida muy amplia, con gran visión, y sin obstáculos aparentes que impidan la visibilidad, siendo que la accionante, conductora del vehículo cruzó la vía sin frenar, sin observar que vehículos venían en la vía que cruzaba, siendo imprudente y desacatando así las normas del Tránsito Terrestre, donde tiene derecho preferente de paso los vehículos que circulan por la avenida. En esta colisión la envestida fue tan fuerte sobre el vehículo de su propiedad, el que circulaba por la Av. 137, que del impacto lo arrastró y lo dejo colocado en la Av. 112 de Prebo, lo que demuestra que la que venía a exceso de velocidad era la accionante, y no como lo establece la misma en el libelo. 9) Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya reducido la velocidad en el momento del cruce en la Avenida 137 con calle 112 de la Urbanización Prebo, pues no tuvo la menor intención de frenar, ya que no marco ni dejó señalado freno ninguno en el pavimento, como quedo demostrado en el Expediente Administrativo de Tránsito. 10) Negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiera atravesado más de la mitad de la intersección, donde se produjo la colisión lo cual es demostrable con los impactos producidos sobre los vehículos.
Llamados a la causa de Terceros: A tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 Ejusdem, solicitó la citación del ciudadano AHMED OUCHLIH, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, soltero, Ingeniero Automotriz y de este domicilio, en su condición de conductor del vehículo de su propiedad quien es responsable en forma solidaria de los daños causados con ocasión a la colisión con fundamento en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así mismo solicitó la citación de la Sociedad Mercantil “ELIAS HALABI´S MOTORS, C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el asiento N° 37, tomo 35-A, en fecha 27-09-94, modificada su denominación social según asiento N° 49, tomo 58-A, de fecha 23-05-96, por ante el mismo Registro, en la persona de su representante legal, en su condición de Director, al Ciudadano ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, quien es Venezolano, mayor de Edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.450.676 y de este domicilio, …. Para que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, se haga solidario en la reparación del daño causado por su empleado AHMED OUCHLIH, conductor del vehículo de su propiedad, identificado en el libelo de la demanda. Fundamentó la presente citación en el Artículo 382 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 370 ejusdem.
De la cita en Garantía: De conformidad con el Artículo 382 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 370 Ejusdem, y lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 79 de la Ley de Tránsito terrestre en concordancia con el Artículo 54 Ejusdem, solicitó la cita en garantía de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción judicial que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Números 2134 y 2193, reformada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1.979, bajo el N° 4, tomo 59-A, segundo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda señalado, el día 15 de Mayo de 1.987, bajo el N° 36, tomo 45-A, segundo, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Agosto de 1.995, bajo el N° 46, Tomo 337-A, Segundo, en la persona de su representante legal Ciudadana ADRIANA FONTANA, de conformidad con lo sancionado en el Artículo 78 de la Ley del Tránsito Terrestre. Fundamentó la presente cita en garantía en la cláusula Primera de la Póliza de Seguros obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, según lo contratado en el cuadro de póliza N° 93-56-9961825, por la responsabilidad asumida, por lo que demandó su cumplimiento a la “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A.” para que repare el daño material causado con ocasión al siniestro demandado, así mismo se fundamenta la presente cita en concordancia con los Artículos 1.159, 1.264, 1.270 del Código Civil. Así mismo acompaño prueba documental las siguientes: 1) Consignó cuadro recibo de la póliza de automóvil N° 93-56-9961825 a su nombre por el vehículo Daewoo de su propiedad señalado en el libelo con vigencia desde el 12-03-98, marcada con la letra “A”. 2) Agrego marcado con la letra “B” y cinco (5) folios útiles instructivo para los asegurados en caso de accidente, póliza de seguro obligatorio de responsabilidad Civil de vehículos cobertura de exceso de limites y cobertura de asistencia legal y defensa penal, lo cual demuestra la relación contractual con el garante. 3) Acompaño marcado con la letra “C” póliza de seguro de asistencia en viaje. 4) Marcado con la letra “D”, anexo copia del certificado del vehículo. 5) Adjunto copia del contrato de financiamiento de prima de seguros N° 93-8203448, emitido por la Inversora Segucar, C.A., en fecha 13-03-98 marcada con la letra “E”. 6) Anexa en un (1) folio útil, marcado con la letra “F” dos (2) recibos de cancelación del financiamiento de la prima a Inversora Segucar, C.A.. 7) Con la letra “G” copia de la factura de compra de contado del vehículo de su propiedad. 8) Consignó en un (1) folio útil, fotocopia de la Cédula de Identidad y licencia de conducir vigente para el momento del siniestro entregado a Seguros Caracas C.A., marcada con la letra “H”. 9) Agregó copia de póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, constante de dos (2) folios útiles mas un (1) anexo en una (1) página sobre cobertura de pérdidas parciales por motín o disturbios callejeros para ser utilizada con la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, para un total de tres (3) folios, marcado con la letra “I”. 10) Consignó copia de la póliza de seguro de Accidentes Terrestre, condiciones generales, objeto y alcance del seguro, constante en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “J”.
Respecto a la Contestación a la Demanda del tercero llamado a la causa Empresa ELIAS HALABI´S MOTORS C.A., el apoderado judicial Abogado MARTIN DAVID TORRES MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.422, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual alegó lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado, en el libelo de la demanda por no ser cierto lo expresado. 2) Negó, rechazó y contradijo que la colisión se halla producido por la conducta imprudente del conductor del vehículo propiedad de la demandada Ciudadana LUISA BARRIOS BUSTILLOS, por conducir supuestamente a exceso de velocidad. 3) Negó, rechazó y contradijo la versión del accidente dada por la parte demandante por cuanto no se corresponde con la realidad, siendo incluso materialmente imposible colisionar dos veces a un vehículo con su tren delantero primero en la puerta trasera derecha del vehículo y luego volverlo a chocar en la parte delantera derecha, por cuanto tal como se evidencia en el expediente administrativo de transito y que obra en autos, específicamente en el folio 8 que corresponde al Croquis del Accidente, se deduce claramente que el vehículo propiedad de la demanda se desplazaba por una vía principal, es decir una avenida; por otro lado el vehículo de la demandante se desplazaba en una transversal de dicha avenida, no teniendo en consecuencia el derecho de vía o de paso, la demandada atravesó la avenida imprudentemente, no fijándose que venía un vehículo en circulación propiedad de la demandada teniendo suficiente visibilidad, trayendo en consecuencia la primera colisión, siendo ésta con la parte delantera izquierda del vehículo propiedad de la demandada contra la parte delantera derecha del vehículo de la demandante, como consecuencia del impacto de los vehículos se desplazaron y volvieron a colisionar y girando los mismos se produce el segundo impacto en el cual el vehículo propiedad de la demandada en su parte trasera izquierda choca la parte trasera derecha del vehículo de la demandante. 4) Negó, rechazó y contradijo la estimación y que los daños alcancen la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVALES (Bs. 4.500.000,00), por ser exagerada ya que el monto por peritaje asciende a la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00) y la parte actora lo desestima totalmente.
En relación a la contestación a la demanda de la codemandada C.A.V. SEGUROS CARACAS, la representante con poder de la misma abogado MARIA EUGENIA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.229, alegó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda tanto en los hechos narrados en el libelo con los fundamentos de derecho con los cuales se pretende fundamentar la acción intentada por ser ésta jurídicamente improcedente. Que no es cierto que CARMEN D´ALESSANDRO DE GARCIA sea propietaria del vehículo placas XUZ-218, negó y rechazó por no ser cierto que la demandante se desplazaba a velocidad moderada por la calle 112 de la Urbanización Prebo de esta Ciudad, no es cierto que al llegar al cruce con la avenida 137 de la mencionada urbanización redujera la velocidad, tampoco es cierto que hubiese atravesado más de la mitad de la intersección ni tampoco que hubiese pasado la isla allí existente; negó y rechazo por no ser cierto que en ese falso momento hubiese surgido violentamente el vehículo Daewoo Placas DAM-701, tampoco es cierto que el ciudadano AHMED OUCHLI condujera el referido vehículo por la citada avenida 137 a exceso de velocidad; que no es cierto que el vehículo placas XUZ-218 en su puerta trasera derecha, no es cierto que diera un giro ni que volviera a chocarlo con el tren delantero de la parte delantera derecha. Rechazó que este accidente se haya producido por la conducta imprudente del conductor del vehículo Daewoo, ya que no fue esa la conducta asumida por él, todo lo contrario, dicho ciudadano se desplazaba por una vía principal, teniendo preferencia de paso con respecto a los demás vehículos que se dispusieran a incorporarse a esa vía, su desplazamiento no superaba 15 Km/h, de allí que es falso que violara el alegado artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es por ello que es exagerada y falsa la aseveración de que pusiera en peligro la vida de los ocupantes del vehículo Mitsubishi. Negó y rechazó por ser totalmente falsos todos y cada uno de los daños que aparecen descritos en el libelo como sufridos por el vehículo placas XUZ-218, negó y rechazó que estos falsos daños alcancen la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), igualmente rechazó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por demás abultada y exagerada a que pretende hacerse acreedora la demandante al impugnar el avalúo inicial, así mismo rechaza que la demandada sea condenada o deba pagar dicha cantidad por concepto de daños materiales. Desconoció e impugnó todos y cada uno de los recaudos que se anexaron al libelo de la demanda. Rechazó la indexación monetaria por ser totalmente improcedente. Negó y rechazo que la C.A.V. SEGUROS CARACAS, pague o sea condenada a cancelar las cantidades demandadas y reclamadas en el petitorio. Con respecto al contrato o póliza alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, efectivamente existe una contratación entre mi representada y la demandada de autos, en lo que respecta a la contratación mediante la póliza de casco no entiende el porque del planteamiento, ya que como efectivamente alegó la demandada su representada canceló la reparación de su vehículo a su entera satisfacción y esta situación es totalmente distinta y aislada en lo que respecta al seguro de responsabilidad Civil, cuyo beneficiario vendría siendo un tercero totalmente ajeno a la relación contractual, por ello rechazó y negó la temeraria, absurda e incongruente demanda que “por derecho de saneamiento” alega en contra de su representada; resulta por demás ilógico que la demandada pretenda que se le cancele al tercero y exige a la garante el pago para con aquel, cuando en su contestación alega que no existe responsabilidad por parte del conductor del vehículo Daewoo, resulta igualmente doloso que la propia demandada le haya facilitado a la demandante copia del cuadro de la póliza para accionar en contra de su representada.
De la contestación de la demanda del tercero AHMED OUCHLIH, asistido por la Ciudadana Abogado CECILIA PEÑA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.782, procede a contestar de la manera siguiente: Rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. 1) No ser cierto que la conductora del vehículo placas XUZ-218, señora CARMEN D´ALESSANDRO DE GARCIA condujera su vehículo a velocidad moderada por la calle 112 de la urbanización Prebo de Valencia, puesto que venía a exceso de velocidad, arrastrando el vehículo que yo conducía placas DAM-70I por la avenida 137 de la misma urbanización y ciudad, hacia la calle 112, por la que ella venía, quedando en dicha calle el vehículo por él conducido, siendo esta su posición final tal como se evidencia del croquis anexo del expediente de tránsito. 2) Negó, rechazó y contradijo que la colisión se haya producido por su conducta imprudente, puesto que, quien venía a exceso de velocidad era la conductora del vehículo XUZ-218, quien no frenó en la esquina, cruce de la avenida 137 con la calle 112 de la urbanización Prebo, no redujo su velocidad y evidentemente como se demuestra del croquis de tránsito, no dejó ni siquiera marcado frenos, entrando abruptamente a exceso de velocidad a la Avenida 137, impactando el vehículo que yo conducía placas DAM-70I, primero en su parte delantera izquierda con la parte delantera derecha del vehículo por ella conducido, y posteriormente, al cambiar la dirección su vehículo por el impulso del golpe, abolló la parte trasera izquierda del vehículo por él conducido, con la parte trasera derecha del vehículo de la conductora. 3) Negó, rechazó y contradijo que el viniera conduciendo a exceso de velocidad y que la conductora del vehículo XUZ-218 hubiera atravesado mas de la mitad de la intersección y que hubiera pasado la isla allí existente. 4) Negó, rechazó y contradijo que el vehículo por el conducido fue el que impactó al vehículo XUZ-218 en su parte trasera derecha, puesto que como explicó en el aparte primero, fue la conductora quien impacto el vehículo por el conducido. 5) Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto y ser falso que el vehículo XUZ-218 al impactarle haya dado un giro, con ocasión al choque, puesto que una vez producida la colisión inmediatamente fue a dar contra la cerca de la casa de la esquina distinguida 110-141 de la avenida 137 de la Urbanización Prebo. Esta narración de los hechos en libelo es completamente falsa, puesto que como experto conductor de vehículos, en el supuesto negado que yo viniera a exceso de velocidad y hubiera sido el que impactara al vehículo XUZ-218, lo hubiera arrastrado por la avenida 137 o habría volcado el vehículo. Por lo tanto, no es cierto que haya chocado al vehículo placas XUZ-218 en la puerta trasera derecha, que éste hubiera dado un giro ni que volviera a chocarlo con el tren delantero en la parte delantera derecha. 6) rechazó por no ser cierto que el accidente se haya producido por su conducta imprudente, sino todo lo contrario, por la conducta imprudente de la conductora del vehículo placas XUZ-218 quien venía por la calle 112 de la Urbanización Prebo, quien debió frenar y no lo hizo, para poderse incorporar a la avenida principal o avenida 137 que pretendía cruzar a exceso de velocidad faltando al reglamento de la ley de transito en su Artículo 254, ordinal Segundo, Literal “B”, poniendo dicha conductora en peligro su propia vida y las de los ocupantes del vehículo que ella conducía. 7) Negó, rechazo y contradijo que los daños causados al vehículo placas XUZ-218 asciendan a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) e igualmente rechazó como cantidad definitiva a demandar la de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00), por los daños causados al vehículo y que deba ser condenado al pago de unos daños que no fueron causados por él sino por la conducta imprudente de la propia conductora demandante. 8) Negó, rechazo y contradijo que se le deba condenar al pago de ninguna indexación, por reajustes, por depreciación y disminución del valor de la moneda o por aumento de los bienes en virtud de alguna condena por daños, por las mismas razones esgrimidas en el particular anterior. De la contestación de la demanda 1) Negó, rechazo y contradijo que sea responsable por la colisión producida entre el vehículo de la demandante y de la demandada con sujeción a lo establecido en el Artículo 54 de la ley de Tránsito Terrestre que presume la igualdad de los daños causados. 2) Negó, rechazo y contradijo que no estuviera autorizado para conducir el vehículo placas DAM-70I, que se encontraba en el Taller del Concesionario DAEWWO ELIAS HALABI´S MOTORS, C.A., puesto que al dejar la propietaria el vehículo en dicho concesionario automáticamente queda adherida a las normas que tiene el concesionario para el taller, el cual requería de una prueba externa y que se cumplieron todas las normas de seguridad y de operatividad para poder extraer el vehículo de dicho concesionario por lo que el estaba plenamente facultado y autorizado para conducir el vehículo fuera del concesionario y que se llenaron todos los formularios de control interno para la prueba respectiva. 3) Negó, rechazo y contradijo que sea responsable de algún daño con ocasión a la colisión, puesto que en todo caso sería responsable el Concesionario ELIAS HALABI´S MOTORS C.A., para quien trabajaba como ingeniero mecánico y mantenía una relación de subordinación en mi condición de jefe de taller de dicho concesionario. 4) Negó, rechazó y contradijo que me haya apropiado indebidamente del vehículo placas DAM-70I, o que haya habido un abuso de derecho en su conducta como jefe de taller de dicho concesionario. 5) Negó, rechazo y contradijo que este obligado a la responsabilidad civil extracontractual con ocasión a la presunta conducta por incumplimiento culposo.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Con relación al acervo probatorio cursante a los autos la Juzgadora realiza su estudio en el siguiente orden.

POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA GARANTE:
La abogada MARIA EUGENIA PINTO, en su carácter de apoderada Judicial de SEGUROS CARACAS C.A. presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 17-09-99, promoviendo lo siguiente: 1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y especialmente las actuaciones administrativas las cuales serán analizadas más adelante.

2) Ratificó y dió por reproducido el contenido de la póliza de responsabilidad Civil que corre al folio 33 y la cobertura de exceso de límites que corre al folio 91, 92, y 93 de este expediente.
Esta Juzgadora observa: que cursa al folio 33 del expediente copia simple de cuadro-recibo automóvil, por cuanto no fue desconocido, apreciándose dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los siguientes hechos: que existe una relación de tipo contractual entre la demandada Luisa Natacha Barrios y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A., en la cual ambos adquieren derechos y obligaciones, así como ambas partes fijaros como coberturas de daños a cosas la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y como exceso de limites de cobertura la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), así mismo se observa que dicho recibo está firmado por ambas lo cual prueba la existencia y vigencia desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 12 de marzo de 1999, de la póliza de seguro a beneficio de la demandada, y así se decide.
Respecto al documento anexo a los folios 91, 92 y 93 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que se desprende del mismo, la existencia de un exceso de límite a favor de la asegurada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, actuando en su propio nombre, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17-09-99, en el cual promovió lo siguiente: 1) invocó el mérito favorable que arrojan los autos, los cuales indicó así:

1) La inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial signados bajo el Número 2.055 y marcada con la letra “K”.
A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregada a los folios 48 al 57 del expediente marcada “K” Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuarlas, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandante, no empleando el medio y forma establecido en la ley para tachar un documento público, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 15 de Abril de 1.998, y se constituyó en la sede de la Firma Comercial Pinta Car 2.000 C.A., ubicado en el Callejón Agua Blanca, N° 104-20,Municipio Valencia, Estado Carabobo, esto es a objeto de practicar Inspección Ocular al vehículo Placas: DAM-70I, Marca: DAEWOO, propiedad de la Ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, en virtud del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 14-04-98 y cuyos daños se demanda en la presente causa, siendo notificados de la misión del Tribunal los ciudadanos: IBRAHIN PAEZ POLITTI, en su condición de jefe de taller y MIGUEL ANTONIO HALABI LOZADA, en su condición de propietario del fondo de comercio ya identificado; en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que en el galpón de Latonería y Pintura se encuentra un vehículo Marca: DAEWOO, Modelo. SEDAN, Placas: DAM-70I. 2) Que el vehículo antes mencionado se encuentra chocado presentado los siguientes daños: guarda-fango delantero izquierdo, la goma de protección del guarda-fango desprendido del lado izquierdo, el tripoide izquierdo doblado, aspiral izquierdo doblado, la maceta doblada con su base y banda de frenos, el cilvin de arana del vehículo desprendida y partida, el pote de plástico de la base de agua del limpia parabrisa doblada, el rin y la tapa del vehículo donde se encuentra el caucho doblada, desconociéndose otros vicios ocultos que pudiera haber sufrido su motor, Parachoques delantero izquierdo chocado, En la parte trasera del vehículo del lado izquierdo esta chocado el guarda-fango, el parachoques trasero doblado izquierdo, el stop trasero desprendido de su base. Así mismo el tribunal dejó constancia al notificado MIGUEL ANTONIO HALABI quien manifestó que no existe orden o autorización para la reparación del mencionado vehículo. El Tribunal dejó constancia que el vehículo Inspeccionado se encuentra en ese fondo de Comercio motivado a un accidente de transito ocurrido el día de ayer 14 de Abril de 1.998, y que se encuentra en el galpón el vehículo que produjo el choque o colisión el cual es un Vehículo Marca: Mistzubischi, Color: Negro, Placas: XVZ-218; por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien mueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección el Juez al realizar la misma estuvo asesorado por un experto, persona con conocimientos técnicos para dejar constancia de las características, condiciones o estado en que se encuentra el vehículo. Esta Juzgadora observa que de dicha inspección sólo se valora la existencia de los daños materiales ocurridos al vehículo, y son desechados los juicios de valor efectuados por el Juez que inspeccionó, acerca de la causa de los mismos, y así se decide.

2) Talón de reclamo por la entrada del vehículo al concesionario marcado con la letra “L”.
A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregado al folio 63 del expediente marcado con la letra “L”, Talón para Retiro del Vehículo placas DAM-70I, a nombre de la ciudadana Luisa Barrios de fecha 14 de abril de 1998, se le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento del mismo realizado por el dueño de la empresa ELIAS HALABI´S MOTORS C.A., cuando en su escrito de promoción de pruebas reproduce el mérito probatorio de la inspección realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-04-1998, específicamente al particular primero de dicha inspección, desprendiéndose que la demandada entregó su vehículo a la compañía Elias Halabi´s, y el talón era para retirarlo con posterioridad, y así se decide.
3) Cuadro-Recibo de la póliza de automóvil número 93569961825, emitido por Seguros Caracas C.A. y marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora observa que el mismo ya fue analizado, y así se decide.

4) Póliza de Responsabilidad Civil, cobertura de exceso de límites, de asistencia legal y defensa penal marcada con la letra “B”.
Se observa que cursa a los folios 34 y 35 del expediente, copia simple de la póliza de responsabilidad Civil, cobertura de exceso de límites, de asistencia legal y defensa penal, marcada con la letra “B”, en la cual se observa que la misma aparece firma de la asegurada Luisa Natacha Barrios, en señal de aceptación de todo lo explanado en la misma, y así se decide.
5) Marcado “C” póliza de asistencia de Viaje.
Respecto al documento anexo al folio 36 y Vuelto del expediente, esta Juzgadora lo desecha en virtud de que el mismo no esta firmado ni sellado por la ciudadana: Luisa Natacha Barrios ni por Seguros Caracas C.A., careciendo de valor probatorio, y así se decide
6) Marcado “D” copia fotostática del certificado del vehículo de su propiedad.
Esta Juzgadora observa lo siguiente: Cursa al folio 37 del expediente y marcado con la letra “D”, copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedo demostrado que la propiedad del vehículo es de la ciudadana: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLO, identificada en autos, y así se decide.
7-8-9) Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, copias del contrato de financiamiento de prima emitido por INVERSORA SEGUCAR C.A., los recibos de cancelación de la prima y factura de compra del vehículo.
Cursa inserto a los folios 38, 39 y 40 del expediente, marcado con las letras “E”, “F” y “G”, copia simple del contrato de Financiamiento de prima, así como los recibos de cancelación de la prima y factura de compra del vehículo, celebrado entre LUISA NATACHA BARRIOS y INVERSORA SEGUCAR C.A., y Automotriz Korai C.A., en las cuales se observa que la demandada cumplió con sus obligaciones adquiridas con la aseguradora, y así se decide.
10) Marcado con la letra “H” Fotocopia de la Cédula de Identidad y Licencia de conducir, esta Juzgadora observa que la demandada presentaba su documentación en regla, para el momento del accidente, y así se decide.
11) Con la letra “I” contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, se le atribuye el valor probatorio que se arroja del mismo, y así se decide.

12) Marcado con la letra “J” copia de la póliza de accidentes terrestres.
En relación a los numerales anteriores y marcados con las letras “I”, y “J”, se observa copias simples de la póliza de seguros de casco de vehículos de los cuales se desprende las condiciones generales, particulares así como el objeto y alcance de la póliza, en los cuales la aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes, y así se decide.
13) Copia certificada del Expediente de tránsito agregado al libelo de demanda.
Esta Juzgadora observa que el mismo se valorará más adelante, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad correspondiente el apoderado actor abogado GERMAN GONZALEZ, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente: 1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos. A) La confesión ficta en que incurrió la parte demandada, en virtud de que de su escrito de contestación a la demanda se infiere que admite su responsabilidad en el accidente de autos; B) que a todo evento en cuanto a los terceros, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, invocó su confesión, en atención a que la contestación se produjo extemporáneamente, que la empresa ELIAS HALABI´S MOTOR C.A., fue citada el 12 de Mayo de 1.999 y produjo su contestación el 14 de Julio de 1.999 y el ciudadano AHMED OUCHLIH, se dio por citado el 17 de Junio de 1.999 y contestó el 15 de Julio de 1.999, es decir ambos lo hicieron mucho después del lapso establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. C) En cuanto a la garante Seguros Caracas, invocó el cuadro descriptivo de la póliza que corre en autos, y el criterio de la Jurisprudencia Nacional, en el sentido de que el exceso de límites si constituye garantía frente a terceros; a este respecto esta Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia.
2) Consignó para que surta sus efectos legales copia del Titulo de propiedad de su representada sobre el vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: 1.994, Placa: XUZ-218, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Da por reproducida la copia certificada del informe de las autoridades del tránsito que acompañó en el libelo de la demanda marcada “A”; esta Juzgadora observa que dichas copias serán analizadas más adelante.

4) Da por reproducida la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Tocuyito, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que comprueba también los daños materiales sufridos por el descrito vehículo de su demandada que anexa con la demanda, signado “B”.
A este respecto la Juzgadora observa: cursa agregada a los folios 13 al 20 del expediente marcada “B” Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuarlas, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada, no empleando el medio y forma establecido en la ley para tachar un documento público, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 13 de Agosto de 1.998, y se constituyó en la sede del Taller PINTACAR 2000, C.A. ubicado en el Callejón Agua Blanca, N° 104-20, Municipio Valencia, Estado Carabobo, esto es a objeto de practicar Inspección Ocular al vehículo Placas: XUZ-218, Marca: MITSUBISHI propiedad de la demandante, cuyos daños se demandan en la presente causa, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano: IBRAHIN PAEZ POLETTI, en su condición de encargado del taller; en dicha inspección el Tribunal dejó constancia que el vehículo Placas: XUZ-218, Marca: MITSUBISHI, el cual se encuentra chocado en la parte frontal, así mismo dejó constancia con asesoramiento de expertos que el vehículo presentó varios daños; que en la consola del vehículo no se encuentra el radio reproductor del vehículo, así mismo el notificado manifestó al Tribunal que dicho vehículo fue traído a ese taller por orden de la concesionaria HALABI MOTOR; por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien mueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección el Juez al realizar la misma estuvo asesorado por expertos los ciudadanos: JESUS HURTADO y CLAUDIO MORALES, personas con conocimientos técnicos para dejar constancia de las características, condiciones o estado en que se encuentra el vehículo, quedando demostrado la ocurrencia de daños materiales al vehículo propiedad de la demandante, y así se decide.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, pidió al Tribunal ordene una experticia sobre los daños materiales y monto o valor de los mismos sufridos por el vehículo marca: MITSUBISHI, propiedad de su conferente.
A este respecto se observa que al Folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente cursa Informe suscrito por el perito LUIS ALBERTO SOTO CHINCHILLA, inscrito bajo el N° 4107 por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en dicho informe el calificado experto pudo constatar que el costo de los repuestos es de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.200.000,00), y en la mano de obra es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), lo que da un monto total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), se aprecia dicho informe de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6) DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos: MANUEL TOVAR MOLINA, SANDRA ISABEL LANG, JOSE ANTONIO BARRETO, JOSE ALBERTO ALVAREZ TORO, MANUEL IGNACIO ALVAREZ TORO y AGATA IRENE D´ANGELO FUMINI, YUDITH BLADIN, WILLIANS DUBON, RAUL ABAD, ANDRÉS DANIEL GADEA, WILFREDO MORENO, JULIO RAMÓN ROCHE, OMAR TOVAR, LUIS PINTO Y FRANCISCO PINTO ROBLES, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos: MANUEL TOVAR MOLINA, JOSE ALBERTO ALVAREZ TORO, AGATA IRENE D´ANGELO FUMINI, OMAR TOVAR, LUIS PINTO Y FRANCISCO PINTO ROBLES, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que si les consta que el 14 de Abril de 1.998, se produjo un accidente de tránsito en el cruce de la calle 112 con la avenida 137 de la Urbanización Prebo de Valencia. Que saben y les consta que los vehículos involucrados eran un lanos negro y un Mitsubishi negro; que fue aproximadamente a las 2:30 de la tarde; que les consta que el vehículo marca Daewoo, impactó al vehículo Mitsubishi, en la puerta trasera derecha, pero era tan alta su velocidad que luego dió un giro y volvió a chocarlo, con su tren delantero en la parte delantera derecha. Que con la dureza del impacto el vehículo Mitsubishi, fue a parar a la acera contigua. Así mismo los testigos ciudadanos MANUEL TOVAR MOLINA, JOSE ALBERTO ALVAREZ TORO, AGATA IRENE D´ANGELO FUMINI, al ser repreguntados por los apoderados demandados afirmaron que el vehículo Daewoo quedó en el sentido Este-Oeste debido al exceso de velocidad en que venía; que el Mitsubishi traía una velocidad de 15Kmxh más o menos; así mismo los testigos promovidos por el actor afirmaron que el causante del accidente ocurrido el día 14 de abril de 1998, fue el vehículo Daewoo. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no a pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, observa esta Juzgadora que los referidos testigos al ser interrogados por la parte promovente, no dieron razón fundada de sus dichos, se limitaron a responder de manera afirmativa las descriptivas preguntas que les formularon, no mereciéndole en consecuencia credibilidad dichas declaraciones, es por lo que no se aprecian dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LOS TERCEROS:
En fecha 13-08-99 el Abogado MARTIN DAVID TORRES MAGO, apoderado Judicial de la Empresa ELIAS HALABI´S MOTORS C.A., presento escrito de pruebas, admitidas el 17-09-99, donde procedió a realizarlo de la manera siguiente:
1) Reprodujo el mérito favorable que estén en autos y que favorezcan a la empresa de su representado. Esta Juzgado observa: A este respecto debe quien aquí decide señalar, que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Reprodujo el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 17 de Abril de 1.998. Esta Juzgadora observa que el mismo ya fue analizado, así se decide.
3) Reprodujo el merito favorable de la Orden de Trabajo N° 05951, de fecha 14 de abril de 1.998, en la cual se evidencia el reporte de fallas dado por el cliente y en la cual se autoriza al concesionario para que empleados autorizados conduzcan el vehículo bien sea por calles, carreteras, u otro lugar con el fin de probar y/o inspeccionarlo, la cual esta suscrita por la Ciudadana LUISA BARRIOS en señal de conformidad, la cual ratifica lo dicho en el particular anterior y que anexó al escrito marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora observa: que el mismo es un instrumento privado celebrado entre la Ciudadana LUISA BARRIOS y la Empresa ELIAS HALABI´S MOTORS C.A., el cual está debidamente firmado por ambas partes en la cual se puede observar que ese instrumento es una orden de trabajos varios para ser efectuada por un servicio autorizado Daewoo, donde consta la autorización de la ciudadana demandada para que los empleados autorizados por el concesionario conduzcan el vehículo por calles y carreteras con el fin de probar y/o inspeccionar el vehículo propiedad de la Ciudadana LUISA BARRIOS, para su reparación, este instrumento al no ser desconocido se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Reprodujo el mérito favorable del cartel que se les acompaña a los vehículos en prueba fuera del área de taller, en la cual la empresa cumple con la normativa de la Cámara Nacional de talleres Mecánicos (CANATAME), y que para el momento del accidente estaba en el vehículo y que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”.
A este respecto la Juzgadora observa que cursa marcado “B” logotipo de la empresa ELIAS HALABÍS MOTORS C.A., donde se observa que el vehículo se encontraba en prueba, sellado y firmado por el representante de la empresa, pero consta en autos que dicho cartel lo tuviera el vehículo al momento de la ocurrencia del accidente, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos: CARLOS CHAHIN, MONICA REAL y VICTOR AGUILAR, Titulares de la Cédula de Identidad Nros., V-11.353.878, V-13.470.185 y V-11.349.433 respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que si les consta que el 14 de Abril de 1.998, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la avenida 137 cruce con calle 112 de Prebo. Que saben que los vehículos involucrados eran un lanos negro y un Mitsubishi negro. Que fue de 2:30 a 3:00 p.m. Que no dejaron marcado de frenos. Así mismo los testigos fueron contestes en afirmar que el Mitsubishi fue el causante de la colisión. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dichos testigos presenciado el accidente ocurrido el día 14 de abril de 1.998, y tener conocimiento de los hechos y circunstancias que dieron origen al mismo y al no haber sido repreguntados por el apoderado actor, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* En escrito de fecha 02 de agosto de 1998, el ciudadano ADMEH OUCHLIH, asistido por la abogada CECILIA PEÑA AGUIRRE, presentó escrito de pruebas en el cual alegó lo siguiente.
Invocó a su favor el mérito que arrojan los autos en el expediente.
A este respecto debe quien aquí decide señalar, que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
DOCUMENTALES:
1 Acompaño marcada con la letra “A”, constancia de buena conducta expedida por la Embajada del Reino de Marruecos, en fecha 20 de abril de 1.998, con la que prueba que es una persona responsable y de conducta intachable.
Esta Juzgadora observa: que cursa agregado al folio 116 del expediente certificado de buena conducta emitido por la Embajada del Reino de Marruecos, en Caracas a los veinte días del mes de abril de 1998, el cual esta firmado por El Embajador, El Agregado Consular, MUSTAPHA EL QENTRU, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se desprende del mismo, y nada aporta a los autos.

2 Acompaño marcada con la letra “B”, fotocopia de la constancia de trabajo emitida por BRAKE CLUTH & SERVICE CITY en Johannesburgo, Surafrica.
A este respecto la Juzgadora observa, que cursa agregado al folio 117 del expediente copia simple de la cual se desprende que el ciudadano AHMED OUCHLIH, trabajó para esa fecha en la mencionada empresa como Ingeniero Automotriz, al igual que la anterior no aporta nada a los autos, y así se decide.
3- Agrega marcada con la letra “C”, constancia de prestación de servicios otorgado por AUTO COREA, C.A., Valencia Estado Carabobo.
Dicha documental al igual que la anterior se desecha por no aportar nada a los autos, y así se decide.
4- Reprodujo marcado con la letra “D”, copia del certificado de calificación expedida por la Corporación Euroauto, C.A., donde se le recomienda por sus conocimientos, capacidad y responsabilidad en el trabajo.
Dicho instrumento cursa agregado al folio 119 del expediente, donde se observa que es un certificado de calificación a favor del ciudadano Ing. Ahmed Ouchclih, el cual está debidamente firmado por Director Gerente Administrativo de la Corporación, este instrumento no ayuda a resolver la controversia, y se decide.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Levantadas con motivo del accidente controvertido, las cuales constan en copias certificadas a los folios 03 al 11 del expediente. En dicho informe, concretamente en la parte llamada REPORTE DEL ACCIDENTE, el Fiscal actuante reseña que se trata de choque simple entre vehículos, de fecha 14-04-1.998, en la Avenida 137 cruce con 112 de Prebo de Valencia Estado Carabobo, con punto de referencia casa 110-141, entre los vehículos: El distinguido con el Nro 1, identificado así: Placas DAM-70I; Marca; Daewoo: Modelo: 98; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Negro; Serial de Carrocería: KLATF69EWB197194; Serial de Motor: A1GDMS073624B, Servicio: Particular; Transporta: Conductor PROPIETARIO: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, CONDUCTOR: AHMED OUCHLIH, Cédula de Identidad N° 54-80474; edad: 24 años; Nacionalidad: Marruecos; Estado Civil: Soltero; Domicilio: Urb. Prebo, Calle 137 N° 106-80. DAÑOS Sufridos, el Fiscal afirma: que fueron en la parte delantera y trasera. El vehículo Nro. 2, fue identificado así: Placas XVZ-218; Marca: Mitsubishi; Modelo: 94; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Negro; Serial de Carrocería: VBMRE33ASRMO431; Serial de Motor: OK1094; Transporta: Conductor; PROPIETARIA: CARMEN JOSEFINA D´ALESSANDRO; C.I: 1.784.427; CONDUCTOR: La misma. En la parte correspondiente a los DAÑOS el Fiscal actuante afirma: PARTE DELANTERA Y TRASERA; y así lo dibujó en el gráfico. En cuanto a la APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE el vigilante señala que el accidente ocurrió en una vía Avenida, sin lesionados; la vía era seca, de asfalto, con buen estado la vía; había semáforo, no quedaron marcas en pavimento y no hay flechado; el tiempo estaba claro; En el CROQUIS DEL ACCIDENTE se evidencia que el vehículo N° 1 circulaba por la Avenida 137 Urbanización Prebo en el sentido ESTE-OESTE, resaltándose el hecho de que por ser una avenida tiene prioridad de paso, y el vehículo N° 2 circulaba por la Calle 112 de la Urbanización Prebo, en el sentido NORTE-SUR. La posición final fue así, el vehículo N° 2 quedo a 7,30 mts del punto de impacto en sentido NORTE-ESTE, el vehículo N°1, quedo a 20,30 Mts del Vehículo N° 2, en sentido NORTE-SUR, que la parte delantera lateral izquierda del vehículo N° 1, fue golpeada por la trompa del vehículo N° 2, quedando el vehículo N° 2, montado sobre la acera de la avenida 137. El croquis se encuentra debidamente firmado por los conductores de los vehículos N° 1 y N° 2 en señal de aceptación. En la oportunidad correspondiente estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por los contendientes, lo que hace que tácitamente hayan aceptado lo reseñado por el funcionario público actuante, amén de no haber sido desvirtuada por los testigos evacuados por las partes, apreciándolas esta Juzgadora como documento amparado con presunción de certeza de naturaleza Iuris Tantum, como lo ha asentado la doctrina mayoritaria y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y que da por probado la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, la dirección y la vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar de los sucesos, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, siendo así los hechos, resulta importante resaltar, lo siguiente:
La doctrina nos define a la responsabilidad civil de la siguiente manera: La Responsabilidad Civil es la situación jurídica que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo o no de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.

Del conjunto de pruebas cursantes en autos y antes analizadas está Juzgadora observa que quedó probado en autos lo siguiente: que en fecha 14 de abril de 1998, en la avenida 137 cruce con calle 112 de la Urbanización Prebo, Valencia Estado Carabobo, hubo una colisión entre los vehículos Marca Daewoo; Placas: DAM 70I, propiedad de la ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS, y conducido por el ciudadano: AHMED OUCHLIH y el vehículo Marca: Mitsubishi; Placas: XVZ-218, propiedad de la ciudadana: CARMEN D´ALESANDRO DE GARCÍA, y conducido por la mencionada ciudadana, los cuales como dejó constancia el Fiscal actuante designado por la autoridad administrativa de Tránsito, sufrieron daños en la parte delantera y trasera, respectivamente.
Una vez establecido la causa o motivo que dio origen a esta pretensión, el segundo paso es determinar quien de las partes incurrió o no en responsabilidad civil por accidente de Tránsito en la presente causa, debemos analizar el croquis y la ubicación en que quedaron los vehículos intervinientes en el accidente, así como la posición final de los vehículos, a lo que se observa: Analizadas como ya han sido las actuaciones administrativas, quedó determinado que el accidente de tránsito ocurrió por causa imputable a la demandante, ya que el vehículo propiedad de la demandada circulaba por avenida, con preferencia de paso, y el impacto que sufrió dicho vehículo fue en el lateral delantero, mientras que el vehículo de la demandante sufrió daños en la parte frontal, lo cual demuestra que fue este vehículo el que impactó al vehículo de la demandada, sin dejar rastros de frenos y a exceso de velocidad, infringiendo la velocidad permitida en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el ordinal 2° de su artículo 157, por que de ser así no se hubiese ocasionado el accidente y muchos menos los daños que presentan los vehículos.
Sobre la responsabilidad de los terceros llamados a la causa de conformidad con lo contenido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Nuestro legislador civil en materia de responsabilidad ha acogido el criterio de la responsabilidad civil objetiva cuando parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos, en nuestra legislación ha inspirado diversas normas legales hoy alguna vigentes entre las cuales se puede señalar: El régimen consagrado en nuestro derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (articulo 1191 C C); por cosas (artículo 1193 del CC, caso este en análisis); por animales (artículo 1192 CC); por accidente de Tránsito y por daños causados por aeronaves, pero en el caso de marras, como ya quedó determinado, la responsabilidad que del accidente recayó en la persona de la demandante y siendo que los terceros fueron llamados por la demandada, al estar exonerada de responsabilidad, consecuencialmente quedan exonerados los terceros llamados a la causa, y así decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado GERMAN GONZALEZ apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN D´ALESSANDRO en su condición de propietaria del vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: 94; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Negro; Serial de Carrocería: VBMRE33ASRMO431; Serial de Motor: OK1094; Placas XVZ-218; en contra de la ciudadana LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS en su carácter de propietaria del vehículo Marca; Daewoo: Placas DAM-70I; Clase: Automóvil; todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA en costas a la demandante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2.005.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 m. Se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA

ABG ISABEL ORLANDO

TSC/xc.-