REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NESTOR MIGUEL SAMBRANO
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESSMAR MARINA NUÑEZ P.
DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.826

En fecha 26 de Enero de 2.005, la abogado: JESSMAR MARINA NUÑEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.528.881, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.116 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: NESTOR MIGUEL SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.562.405, y de este domicilio, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana: MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.792 y de este domicilio. Admitida y proveída la demanda en fecha 01 de Febrero de 2.005, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas Mediante auto separado. Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2005, la Doctora TIBISAY SIRIT CARREÑO, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto separado, en fecha 10 de Febrero del 2005, el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecuto medida y notifico a la ciudadana MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS, quien firmó el Acta. Por auto de fecha 02 de Marzo del 2005, este Tribunal agrego a sus autos la comisión emanada del Juzgado Tercero

Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomándose esta fecha como evidencia de la citación de la demandada Ciudadana MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra la apoderada actora en su libelo, que en fecha 14 de Noviembre de 2001, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana: MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.792 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Vivienda Popular de los Guayos, Conjunto Residencial los Jardines, Edificio N° 2, Apartamento N° P-B-A, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que tal como se desprende del referido contrato, el cual anexa marcado “A”, fijándose una suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de canon mensual de arrendamiento; que la arrendataria desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y Enero del 2005, se ha negado a cumplir con su obligación contractual de pagar oportunamente el canon convenido; así mismo se ha negado a entregar la solvencia de condominio Luz y Agua. Así mismo ha deteriorado el inmueble arrendado. Que la cláusula Tercera establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades de canon de



arrendamiento dará derecho a resolver el Contrato de pleno derecho. Es por lo que demando a la ciudadana MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1) Resolución de contrato de arrendamiento. 2) A entregar los Canones de Arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005, que suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). 3) En cancelar los servicios de Luz Eléctrica que ascienden a la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 354.641,00) y los recibos de condominio que se encuentren vencidos. 4) En entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas en buen estado de conservación y mantenimiento. 5) En pagar los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble. 6) En pagar las costas procesales. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.167, 1585, 1592 Ordinal Segundo, 1159, 1160, 1594 1597, todos del Código Civil y el artículo 599 Ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni asistida de abogado a dar contestación a la demanda.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN




Ninguna de las partes promovió prueba alguna


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de




apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” En el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 14 de Noviembre de 2001, asentado bajo el N° 15, tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al no haber sido tachado esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogado JESSMAR MARINA NUÑEZ P. apoderado judicial del ciudadano NESTOR MIGUEL ZAMBRANO contra la ciudadana MAIGUALIDA DEL PILAR CONTRERAS HERNANDEZ, todos de características constantes en autos.

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y se condena a la demandada a entregar el inmueble suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2001, en el mismo buen estado en que lo recibió y debidamente solvente en el pago de los servicios.


Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero del año 2005.
Se condena a la demandada a pagar a la demandante los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) por concepto de Luz Eléctrica vencido desde Octubre de 2002.
Se condena a la demandada a pagar los recibos de condominio vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/ta.