REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO TINEO
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARIA ALEJANDRA SALAZAR y BETSABE RAMIREZ.
DEMANDADO: SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA
DEFENSOR JUDICIAL: Abgs. CESAR REYES SUCRE y EDELMIRA ASTUDILLO C.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: N° 14.849
En fecha 04 de Mayo de 1.998, las abogadas MARIA ALEJANDRA SALAZAR y BETSABÉ RAMIREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 55.732 y 61.068, respectivamente y ambas de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano LUIS ALFREDO TINEO, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, bajo el N° 37, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 30 de Marzo de 1.998, demandó a la ciudadana: SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA para que conviniera o a ello fuera condenada en pagarle: los daños materiales y daños emergentes sufridos al vehículo de su mandante, ocurridos el día, hora y lugar identificados en el libelo de la demanda, entre los vehículos matriculados bajo los Nrs. XYX-348 y XYL-856 conducidos por los ciudadanos: DAHIBB ALFREDO TINEO y SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA; Así mismos demandó las costas, gastos y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados, así como la indexación judicial. Admitida la demanda en la forma que consta
en autos se ordenó la citación de la demandada. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal de la demandada SANDRA CAROLINA GRAESSEL, el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 27 de Enero de 1.999, las Abogadas BETSABÉ RAMIREZ HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA SALAZAR CARRILLO, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron cartel de citación. Por auto de fecha 08 de Febrero de 1.999 el Tribunal Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó expedir copia certificada mecanografiada. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 22 de Febrero de 1.999 designó defensor judicial a la abogada MARIANELA GODOY CARVAJAL, la cual fue notificada por el alguacil de Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha, Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, aceptó el cargo de Defensor judicial. En la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la defensor Judicial presentando escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles. Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora las promovió, como consta al folio 48. Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 1.999, Compareció la ciudadana SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA, asistida por el Abogado CESAR REYES SUCRE, donde solicitó la reposición de la causa. (Folio 49 al 50 del Expediente). En diligencia de fecha 06 de Abril de 1.999, la Abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, solicitó desestimar la pretensión realizada por la parte demandada. Por auto de fecha 15 de Abril de 1.999, el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de comenzar a transcurrir los diez días de despacho para la contestación de la demanda. En fecha 10 de Mayo de 1999, el apoderado judicial de la demandada Ciudadana SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA, presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis folios útiles y cinco anexos, donde reconvino. En fecha 12 de Mayo de 1.999, el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó competencia por cuantía y remitió el mismo a este Juzgado. En fecha 04 de Octubre de 1.999 me avoqué al conocimiento de la causa. En fecha 07 de Octubre de 1.999, las Abogados MARIA ALEJANDRA SALAZAR y BETSABE RAMIREZ, apoderadas judiciales del Ciudadano LUIS ALFREDO TINEO, contestaron la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió pruebas, como consta a los folios 80 y 81. En fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Abogado EDELMIRA ASTUDILLO C., Apoderada judicial de la Ciudadana SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA, solicitó la reposición de la causa. En fecha 29 de noviembre de 1.999 este Juzgado realizó inspección Judicial en la intersección de la avenida Mañongo, Valencia Estado Carabobo. Vencido el lapso probatorio tuvo lugar el acto de conclusiones y ambas partes lo presentaron. En auto fecha 25 de Abril del 2000, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que realice el computo de los días de despacho, así mismo se remitió oficio N° 451 de fecha 27 de Noviembre de 2000. En fecha 25 de Septiembre del 2001, el abogado RAMÓN CAMACARO, a solicitud de parte se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de Enero de 2002, la Doctora TIBISAY SIRIT CARREÑO, a solicitud de parte se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de Julio del 2003 la abogada ROSA NUÑEZ PIÑERO, a solicitud de parte se avoco al conocimiento de la causa, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica debe avocarse esta sentenciadora a analizar en forma previa:
DE LA PRESCRIPCION DE LA RECONVENCION.- En la
oportunidad de la contestación a la Reconvención, las apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ALFREDO TINEO, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha del accidente (10-03-98) hasta la fecha de la reconvención por parte de la demandada 10 de Mayo de 1.999, catorce meses después de sucedido el accidente.
A este respecto la Juzgadora observa: Nuestro legislador ha previsto de una forma clara la manera de interrumpir la prescripción; el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Se desprende de nuestra norma adjetiva que la reconvención se equipara a una demanda ya que tiene los mismos requisitos, así mismo de las actas procesales se observa los siguiente: La demanda principal fue intentada dentro del lapso establecido en el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, interrumpiendo la prescripción del derecho materia con la citación de la demandada, por lo que esta interrupción no aprovecha a la demandada, ya que no se produjo la interrupción por medio de registro de la demanda, que es el medio de eficacia erga omnes.
Visto que la reconvención fue propuesta con posterioridad al lapso establecido en el Artículo 62 Ley de Tránsito Terrestre, es procedente la defensa de prescripción de la reconvención y así se declara.
I
DE LOS HECHOS:
En su escrito de demanda la parte actora determina que en fecha 10 de marzo de 1.998, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., el ciudadano DAHIBB ALFREDO TINEO, conductor del Vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Fiat, Año: 1.995, Placa: XYX-348, propiedad del ciudadano LUIS ALFREDO TINEO, se desplazaba por la avenida Mañongo del trigal norte, en el cruce con la calle libra, de la mencionada Urbanización, cuando otro vehículo Marca: fiat, tipo: coupe, año: 1.993, Placas: XYL-856, el cual era conducido por la Ciudadana SANDRA GRAESSEL PADILLA, que se proponía a cruzar hacia su izquierda de manera intempestiva y sin guardar prudencia ni percatarse que el vehículo propiedad del demandante circulaba por el canal contrario a la velocidad reglamentaria; teniendo éste el derecho al paso, pero que debido a que la demandada no comprobó si podía realizar tal maniobra, el vehículo del demandante trató de esquivarlo pero se impactó con el vehículo placas XYL-856, con todo el área delantera izquierda, que como resultado de la referida colisión o choque el vehículo placas XYL-856 volcó y el vehículo propiedad de su representado, sufre una serie de daños materiales y averías, los cuales discrimina de la forma siguiente: parafango delantero izquierdo malo, luz delantera izquierda mala, luz de cruce delantera izquierda, stop izquierdo, chasis, parafango delantero derecho, luz delantera derecha, luz de cruce delantera derecha, capot, parrilla, frontal, carte de parafango delantero, spoiler delantero, radiador de agua, condensador de aire, electro ventilador, patas del capot, los cuales fueron evaluado por el perito designado por las Autoridades Administrativas de Tránsito, ciudadano: LUIS AULAR, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00), que de lo antes expuesto es fácil evidenciar que la culpabilidad y responsabilidad del accidente esta a cargo de la ciudadana: SANDRA GRAESSEL PADILLA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas XYL-856 antes descrito, como lo prevee el artículo 54 de la ley de Tránsito Terrestre; que al ser conducido dicho vehículo a exceso de velocidad, que no le permitió a su conductor controlar el volante y producir el accidente; que fueron violadas las normas contenidas en el Artículo 1.185 Código Civil, Artículo 27 y 54 Ley de Tránsito Terrestre y ordinales 2° y 4° del artículo 157 y 165 Ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito por lo que pidió que fuera condenado el demandado a los siguiente: la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00), que el monto de la reparación del daño causado al vehículo; y por el daño emergente por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), por daños y perjuicios, El pago de las costas y costos que causara el proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial del demandado abogado CESAR REYES SUCRE, presentó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante basada en los hechos y fundamentos de derecho contenido en el libelo de la demanda. 2) Rechazó, negó y contradijo que su representada se proponía cruzar hacia la izquierda de manera intempestiva y sin guardar la correspondiente prudencia. 3) Rechazó, negó y contradijo que el vehículo propiedad del demandante y conducido por el hijo del demandante de veinte (20) años circulara a velocidad correspondiente y tuviera el paso. 4) Rechazó, negó y contradijo que el conductor del vehículo del demandante haya tratado de evitar el impacto y menos que se colisionara a consecuencia de la velocidad del vehículo placas XYL-856. 5) Rechazó, negó y contradijo que tal circunstancia se compruebe por el hecho de que el vehículo se haya volcado y
si es cierto que se volcó fue por el impacto del otro vehículo. 6) Negó, rechazó y contradijo que no es cierto que en el expediente de transito N° 1624, manifestara culpabilidad de la conductora del vehículo XYL-856. 7) Negó, rechazó y contradijo que su representara condujera a exceso de velocidad. 8) Rechazó, negó y contradijo, que su representada haya violado lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Transito Terrestre y menos los artículos 152 ordinal 2do y 165 del desfasado reglamento de la Ley de transito anterior. 9) Rechazó, negó y contradijo que la Ciudadana Sandra Graessel haya ocasionado los daños y que tenga que cancelar al ciudadano Luis Alfredo Tineo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.228.000,00) más las costas y costos del presente procedimiento.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS
PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
Con relación al acervo probatorio cursante a los autos la Juzgadora realiza su estudio en el siguiente orden.
POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, este reprodujo el mérito probatorio que favorece a su representada y que en general se desprende de las actas procesales;
A) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 1624: contentivo de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito causa del presente juicio y cuya copia corre agregada al expediente, las cuales se valoran más adelante.
B) EXPERTICIA N° 2253: Realizada sobre el vehículo propiedad de su representado por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.180.000,00) asciende la reparación de dichos daños materiales, a este respecto esta Juzgadora observa: que dicha experticia no fue impugnada ni por la parte demandante ni por la demandada, lo que da por cierto los daños ocurridos al vehículo con motivo del accidente de tránsito, así mismo dicha experticia fue realizada por el experto designado por la autoridad administrativa, con capacidad y conocimientos técnicos para realizarlo, se valora dicha experticia de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) FACTURA N° 05992: Emitida por el Estacionamiento el Triple S.R.L., por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), gastos por concepto de estacionamiento, grúa y experticia. a este respecto esta Juzgadora no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado
en el lapso probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D) LA PRESCRIPCION: que la reconvención la acción se encuentra evidentemente prescrita. Esta Juzgadora observa que dicha prescripción ya fue analizado y así se decide.
E) TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: ROSITA TAMBOLATO, HELY SAÚL RODRÍGUEZ y VÍCTOR BRUGUERA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, ninguno de los ciudadanos como consta en autos y así se decide.-
F) INSPECCION JUDICIAL: Solicitó dicha inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por el Tribunal donde se evacuó en la intersección ubicada en la avenida Mañongo, sentido hacia la Trigaleña cruce con calle Libra, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, se dejo constancia que no existe ningún tipo de señalización de prohibición, solo la existencia en el asfaltado de la avenida Mañongo en sentido hacia la trigaleña, en el canal izquierdo una flecha que indica hacia la trigaleña y el canal derecho flechado que indica trigaleña y cruce hacia la derecha. Esta Juzgadora lo valora de Conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, ya que la misma fue evacuada dentro del principio de control de la prueba, no quedando demostrado que no está permitido el cruce a la izquierda y así se decide.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
Levantadas con motivo del accidente controvertido, las cuales constan en copias certificadas a los folios 11 al 20 del expediente. En dicho informe, concretamente en la parte llamada REPORTE DEL ACCIDENTE, el Fiscal actuante reseña que se trata de un choque entre vehículos con Volcamiento y lesionados, que el accidente de tránsito ocurrió el 10-03-98, a las 8:15 p.m. en la Avenida Mañongo con calle libra de la Urbanización Trigal Norte, entre los vehículos: El distinguido con el Nro 1, identificado así: Placas XYX-348; Marca: Fiat; Modelo:1995; Clase: auto; Tipo: Sedan; Transporta: Persona; Color: Azul; Serial de Carrocería: ZFA14600009245203; Servicio: Particular: PROPIETARIO: LUIS ALFREDO TINEO; C.I: 2.927.445; CONDUCTOR: DAHIBB ALFREDO TINEO A. Cédula de identidad N° 12.689.295; edad: 20 años; Nacionalidad: Venezolano; Estado Civil: Soltero; Domicilio: Urbanización las Clavellinas, calle los tulipanes, Casa N° 93-A-70; DAÑOS Sufridos, el Fiscal afirma: área delantera y así lo dibujo en el grafico. El vehículo Nro. 2, fue identificado así: Placas XYL-856; Servicio: Particular; Marca: Fiat; Modelo: 1993; Clase: Auto; Tipo: Coupe; Transporta: Persona; Color: Gris; Serial de Carrocería: ZFA146135610568744. PROPIETARIO: SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA; C.I: 7.080.499; Domicilio: Calle Plutón, N° 87-221 Trigal Norte. edad: 33 años; Estado Civil: Soltera; profesión: Licenciada en Bionalisis; Nacionalidad: Venezolana. En la parte correspondiente a los DAÑOS el Fiscal actuante afirma: área Lateral derecha y área delantera; y así lo dibujo en el gráfico. En cuanto a la APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE el vigilante señala que el accidente ocurrió en una intersección; con lesionados; la vía era de asfalto y estaba seca; con flechado, el tiempo era oscuro y la luz era artificial; indicios recogidos en el lugar del accidente: en los vehículos: daños recientes, con 5,20 metros de rastro de frenos el vehículo N° 2, y la conductora esta lesionada; DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE: dejó constancia que los vehículos Nrs 1 y 2 circulaban por la Avenida Mañongo con calle libra de la Urbanización Trigal Norte, en el sentido NORTE-SUR, el vehículo N° 2 y SUR-NORTE el vehículo N° 1; que el vehículo N° 2 circulaba por la Avenida Mañongo de dicha Urbanización, cuando al llegar a la intersección de la calle libra al cruzar a la izquierda, fue impactado en el área lateral derecha y área delantera por el vehículo N°1, el cual circulaba en el sentido SUR-NORTE por la avenida Mañongo de la Urbanización Trigal Norte: La posición final fue así, el vehículo N° 1 dejó rastro de frenos de 5,20 metros, el vehículo N° 2 a 6,6 mts desde la parte delantera del vehículo con la acera, y 3,40 mts del poste eléctrico volcando lateralmente, el vigilante no marcó la distancia en que quedaron los vehículos desde el punto de Impacto. El croquis fue firmado por los conductores que intervinieron en el accidente. En la oportunidad correspondiente estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por las partes; es de hacer notar que la parte demandada no aportó nada a los autos que desvirtuara los hechos constitutivos de la pretensión, ni el contenido de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente, así mismo por ser este un documento publico, hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por el fue realizado, y de lo que por ley está llamado a dar fe; en el caso de marras la parte demandante ratifico dicho documento en todo su contenido, apreciándolas esta Juzgadora como documento amparado con presunción de certeza de naturaleza Juris Tantum, como lo ha asentado la doctrina mayoritaria y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y que da por probado la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, la dirección y la vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar de los sucesos.
Nuestro legislador civil en materia de responsabilidad ha acogido el criterio de la responsabilidad civil objetiva cuando parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos, en nuestra legislación ha inspirado diversas normas legales hoy alguna vigentes entre las cuales se puede señalar: El régimen consagrado en nuestro derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (articulo 1191 C C); por cosas (artículo 1193 del CC, caso este en análisis); por animales (artículo 1192 CC); por accidente de Tránsito y por daños causados por aeronaves, pero en el caso de marras como quedo determinado, la responsabilidad del accidente recayó en la persona de la demandante.
En el accidente de tránsito es importante establecer la causa determinante del mismo, porque éste generalmente está integrado por una serie de elementos o situaciones que es necesario analizar cada una de ellas para llegar a una solución justa; el hecho o acción del hombre fundamental, pues al estar investido de conciencia y voluntad está en conocimiento del objeto que tiene en sus manos y las consecuencias que de su conducción se derivan, está en la obligación de conocer las normas generales de circulación contenidas en el Artículo 151.
El exceso de velocidad, es otra causa entre las determinantes en la producción de accidentes, está conformada por excederse en la velocidad permitida en cada vía, estas velocidades están contempladas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su Artículo 157, así al llegar un conductor con su vehículo a una intersección, deberá disminuir la velocidad a 15 kilómetros por hora; en carretera en despoblado lo será 60 Kilómetros por hora durante el día, y 50 Kilómetros durante la noche; en poblado la velocidad permitida es de 40 Kilómetros por hora; en las autopistas es de 80 Kilómetros por la vía rápida o canal de izquierdo y de 60 para el canal lento o de la derecha, pero cuando se presenten circunstancias que no permitan una visibilidad perfecta, el conductor prudente deberá disminuir la velocidad, tanto como se lo permita la circunstancia para circular con seguridad.
CONCLUSIONES: Del conjunto de pruebas cursantes en autos y antes analizadas está demostrado que la causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano: DAHIBB ALFREDO TINEO, (conductor) del vehículo, marca: Fiat; Placas; XYX-348; supra identificado, por conducir con imprudencia y evidente exceso de velocidad, erigiéndose en su contra la presunción de culpabilidad indicada en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, quedando así materializada la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 54 de la ley de Tránsito Terrestre. En virtud de la responsabilidad objetiva contenida en esta norma (artículo 54 ejusdem), y no haber probado sus alegatos ni existir pruebas en su descargo que desvirtuaran tal responsabilidad, por consiguiente lo hace ser responsable del accidente al propietario del vehículo N° 1, parte demandante de autos. Y así se decide.
Una vez establecida la responsabilidad civil en el accidente por parte del conductor del vehículo del demandante en su condición propietario del vehículo placas XYL-856, esta Juzgadora considera que no proceden las reclamaciones contenidas en la demanda y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por las abogadas MARIA ALEJANDRA SALAZAR y BETSABE RAMIREZ, apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ALFREDO TINEO en su condición de propietario del vehículo Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 1995; Serial de Carrocería: ZFA14600009245203; Serial de Motor: 8997196; Placas: XYX-348; en contra de la ciudadana: SANDRA CAROLINA GRAESSEL PADILLA, en su carácter de propietaria del vehículo Marca: Fiat; Placas: XYL-856; Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Serial Motor: 3690012, Serial Carrocería: ZAF146BS6PO568744, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA, al Demandante en costas, de conformidad con el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un ( 31 ) días del mes de Marzo del 2.005.
LA JUEZ, PROVISORIO LA SECRETARIA

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA

ABG ISABEL ORLANDO


TSC/yta