REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABG. SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN SILVERSTAR C.A.
DEMANDADO: ORLANDO ALFONZO
ASISTIDO POR EL: ABG. JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE: N° 15.256

En fecha 13 de Diciembre de 2000, la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.812.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.819, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN SILVERSTAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.994, anotado bajo el N° 06, tomo 86-A PRO, demandó al ciudadano ORLANDO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.266.363 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento por intimación. Admitida y proveída la demanda en fecha 15 de Enero de 2001, se ordenó la intimación del demandado; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual se abrió mediante auto de esa misma fecha decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero de 2001 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo practico la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal. Mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2001 las ciudadanas LIDIA ROSA TIRADO COLS Y NORA COLS FRIAS hacen formal Oposición a la Medida de embargo preventivo decretada y practicada. En diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, el Alguacil WILLIAN BLANCO, informó que citó personalmente al ciudadano: ORLANDO ALFONZO, como consta de recibo consignado en autos (folio 29 del expediente). Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001 el ciudadano: ORLANDO ALFONZO, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.795, realizó oposición al decreto intimatorio, el cual cursa al folio 30 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano: ORLANDO ALFONZO, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.795, presentó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil, y en la cual desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario en la condición de librado-aceptante.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante las presentó y solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, ordenándose su evacuación mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001. Por acta de fecha 18 de mayo de 2001, siendo el día fijado para el nombramiento de expertos, se declaro desierto el acto, por no estar presentes ninguna de las partes. En diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, las apoderadas actoras abogadas SUSAN LORENA ORTEGA Y MARIBEL BEZZI inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 66.819 y 48.856 respectivamente, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de procedimiento Civil, el beneficio de justicia gratuita a los fines de poder practicar la prueba de experticia (prueba grafotécnica). Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado con la finalidad de tramitar la incidencia con respecto al beneficio de justicia gratuita, concediéndosele al demandado un lapso de cinco (5) días para que exponga lo que considere conveniente. Por auto de fecha 25 de Julio de 2003 la Abg. Rosa Nuñez Piñero se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora considera forzoso pronunciarse sobre la defensa presentada por la parte demandada, así tenemos:

DEL DESCONOCIMIENTO: Dentro del lapso legal para formular oposición, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio, siguiéndose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, en virtud de la cuantía. En la oportunidad de la comparecencia, el demandado ciudadano: ORLANDO ALFONZO, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.795, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: 1- Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN SILVERSTAR, C.S., C.A., tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que no le adeuda a la demandante la suma de dinero que expresa en su escrito de demanda; que no es cierto que esté obligado a cancelar al efecto cartular acompañado por la demandante en su escrito libelar; que tampoco es cierto que el referido efecto cartular fue aceptado por él en la precitada fecha; que es falso de toda falsedad que esté obligado a cancelar el monto indicado en la descrita letra de cambio; que es falso que le adeude a la parte accionante por su incumplimiento intereses moratorios y menos aún en cancelar los costos y costas del presente juicio; que tampoco es su firma la que aparece estampada en el instrumento cambiario, en la condición de librado-aceptante; que desconoce totalmente la firma que aparece en la aceptación del susodicho giro y que se le atribuye, haciendo notar que la misma no emana ni de su puño ni de su letra, así mismo desconoció el contenido integro del efecto cartular.

En este sentido esta Juzgadora observa, que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma. El presentante del documento podrá conformarse con la negativa o insistir en su validez, teniendo en este último caso que probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo; El artículo 445 ejusdem establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, pude promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.” En el caso de marras la parte demandada en su oportunidad negó y desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que se reproduce agregada al libelo de demanda, y que corre inserta en original al folio 3 del expediente, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante, es decir hacer valer la autenticidad de la firma a través de la prueba de cotejo, la cual promovió en escrito de fecha 09 de mayo de 2001, siendo admitida la misma por auto de esa misma fecha, más no impulso la realización de la misma, alegando a su favor el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, y como consta a los autos las apoderadas actoras no demostraron si en verdad su representada carecía de los medios necesarios para la evacuación de dicha prueba, teniéndose como un desistimiento de la misma. En consecuencia la cambial anexa al libelo de demanda, queda desechada del proceso careciendo de valor probatorio, y así se decide.
En virtud de que el referido instrumento fue presentado como instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano: ORLANDO RAFAEL ALFONZO SUAREZ, al quedar desechada la misma, consecuencialmente se suspende la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2001 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

1) SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por la abogada ABG. SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN SILVERSTAR C.A contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALFONZO SUAREZ, todos de características constantes en autos.

2) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA;
TSC/xc.-