VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES H.A., C.A.
APODERADO: ABG. JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO
DEMANDADO: RUBEN ARIAS LORCA
APODERADOS: ABGS. WILFREDO MADDIA SANCHEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.809.
En fecha 30 de septiembre de 2.002, el abogado JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.870.487, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.396, domicilio en Caracas en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES H.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril 1.991, bajo el N° 54, tomo 3-A, en ejercicio de las facultades conferidas mediante mandato autenticado ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de octubre 1.997, anotado bajo el N° 35, tomo 190 de los libros llevados por esa notaria, presentó demanda por ante el Juzgado Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano RUBEN ARIAS LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.420.845 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble ubicado en Residencias Osta, cruce de las calles Michelena y pocaterra, Urbanización Parque Trigal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con sus recaudos. Admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre de 2.002, se ordenó la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre 2002, el Abogado JAVIER VETANCOURT, reitero la solicitud que se decrete Medida de Secuestro preventivo sobre el inmueble. En auto de fecha 25de Noviembre de 2002, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha la secretaria del Juzgado Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dejó constancia de haber remitido el cuaderno separado de medidas al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por diligencia de fecha 13 de Febrero del 2003, el ciudadano RUBEN ARIAS LORCA, en su condición de demandado, asistido por el Abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, confirió poder general a los abogados WILFREDO MADDIA SANCHEZ, LEYDDY CHAVEZ, LESLIE ANDRADE, DAYSI ALMEIDA PALACIOS, CARMEN SAID y JESUS ALFREDO SANOJA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de identidad Nros. 7.095.479, 4.198.915, 8.586.856, 3.968.115, 4.861.339 y 9.250.882 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.466, 27.005, 57.253, 27.885, 16.225 y 54.904. En fecha 19 de febrero del 2003, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de contestación de la demanda. ( folios 38 al 42), los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2003 (folio 43). Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada las promovió. Este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte accionante en su escrito de contestación a la demanda, rechazo la estimación de la demanda hecha por el apoderado de la empresa demandante por excesiva, ya que estiman el valor de la demanda en la suma de UN MILLON QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), ello de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este artículo estipula de una manera estricta la forma como se debe calcular el valor de una demanda en los juicios que sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, el mismo disponede una manera clara e inequívoca que se deben acumular las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado y si el contrato es a tiempo indeterminado se acumulan las pensiones de arrendamiento de un año, por eso considero que la estimación en base al Artículo 36, pero no cumple con lo escrito en el mismo sino que hizo una estimación general, por lo que pidió que dicha estimación sea desechada.
A este respecto esta Juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora señala que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales que le eran y son vinculantes, en especial la relativa al canon, que al menos en los más recientes dos años, ninguna de las mensualidades ha sido satisfechas por el demandado, las cuales debido al aumento sucesivo de las mismas se fijo en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.257,00) mensuales, lo que da veinticuatro (24) pensiones impagadas, siendo el total por deuda derivada por falta de pago de las mismas la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 54.168,00); así mismo el demandante estimo el valor de la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, suma esta que fue impugnada por la parte demandada por ser exagerada de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 36 ejusdem establece: “ En la demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, en consecuencia a Juicio de esta Juzgadora la suma intimada no encuadra con lo establecido en dicha disposición legal antes transcrita, la cual señala de manera clara y precisa que en materia de arrendamiento el valor de la demanda se determinara aculando las pensiones sobre las cuales se litigue; así mismo Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, exp. N° 97-0189, S. N° 0276; O.P.T. 1997, N°8/9, PAG. 422 y ss. R&G 1997, tercer trimestre, tomo CXLIV (144) N° 950-97, pag. 415 y ss. dejo sentado 6. “.... El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada ... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (...) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda...”. Sentencia esta citada del libro de Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L. Libro Primero, pagina 54, año 2. 004. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.993, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, jurídico Roberto Henríquez Ledesma Vs. José Ríos Rey, Exp. N° 93-0153; O.P.T. 1993, N° 8/9, pag. 356 y ss. 2.- “... el C.P.C. estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (...) La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicio referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismo. En efecto el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tenga por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o mas pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no onda en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, el en caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato”. Sentencia esta citada del libro de Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L. Libro Primero, pagina 51, año 2. 004. Por lo anteriormente analizado esta Juzgadora desecha la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y así se decide.-
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble ubicado en el cruce de la calles Michelena y Pocaterra, Residencias Osta, N° 12, Urbanización Parque Trigal, Valencia Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente: POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Octubre de 1980, Promotora Carming S.R.L., Sociedad Mercantil celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, la cual anexo marcado con la letra “B”, un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 12, el cual esta ubicado en el edificio residencias Osta, situado en cruce de las calles Michelena y Pocaterra, de la Urbanización Parque El Trigal Valencia Estado Carabobo. Que su representada Inversiones H.A. C.A., con ocasión de compra-venta realizada sobre el edificio del cual forma parte el inmueble (apartamento), objeto de el libelo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 21 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 23, Tomo 29, Folio 1 al 4, protocolo primero, la cual subrogo los derechos inherentes a la arrendadora con relación al contrato de arrendamiento, lo cual fue notificado en comunicación de fecha 01 de Marzo de 1.992, que acompaño con la letra “C”. Que del contenido de la cláusula Segunda del contrato se evidencia que el canon de arrendamiento es la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y COHO BOLIVARES (Bs. 1.538,00) mensuales. En la renovación del contrato de Arrendamiento se aumento el canon a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.257,00) mensuales y que en los dos últimos no han sido satisfechas por el demandado. Que convenga o sea condenado a 1) En resolver el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1.980, que tiene celebrado por el inmueble propiedad de su mandante, constituido Vivienda, N° 12, Piso 5 Edificio Residencias Osta, Calles Michelena y Pocaterra, en la Urbanización Parque el Trigal Valencia Estado Carabobo. 2) Que en su oportunidad la entrega de inmueble se haga en las mismas condiciones que lo recibió, totalmente libre de personas y cosas distintas a la preexistencia al contrato, de conformidad con los artículos 1.594 y 1.596 del Código Civil. 3) El pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 54.168,00) en resarcimiento de los daños y perjuicios generados por el lucro cesante que generan las Veinticuatro (24) pensiones impagas. 4) El pago equivalente a todas las pensiones que se generen en forma previa y con posterioridad al vencimiento de la prórroga actual del contrato objeto de esta litis, según canon mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.257,00), en caso de que no hubiese realizado la entrega del inmueble. 5) En pagar los costos y costas del presente proceso judicial.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado: WILFREDO MADDIA SANCHEZ, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios 38 al 42 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no corresponde con la realidad.
2) Negó, rechazo y contradijo que no es cierto que el 1 de octubre de 1980 su mandante, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARMING, S.R.L.
3) Negó, rechazó y contradijo que no es cierto que la demandante haya acompañado en su escrito de demanda el citado contrato de arrendamiento marcado (B).
4.- Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya sido notificado de la subrogación de la empresa demandada.
5) Negó, rechazó el contrato de arredanmiento establece una cláusula segunda “El canon de arrendamiento es la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.538,00) mensuales pagaderos en la oficina principal de LA ARRENDADORA. lo cual manifiesta que es incierto por cuanto nunca se celebró contrato.
6) Negó, rechazó y contradijo que el supuesto contrato de arrendamiento haya sido renovado y que se haya aumentado el canon.
7) Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido obligaciones contractuales.
8) Negó y rechazó que se haya incumplido la cláusula Décima cuarta del inexistente contrato de arredanmiento.
9) Negó, rechazó y contradijo que su conferente haya incumplido obligaciones contractuales y que deba aplacársele el Artículo 1.167 del Código Civil.
10) Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incurrido en el incumplimiento de los pagos del canon de arrendamiento ya que nunca celebraron contracto con la empresa PROMOTORA CARMING S.R.L.
11) Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada tenga derecho de exigir la resolución de un contrato de arrendamiento que no existe y negó que ese derecho nazca de que su conferente haya una de las dos obligaciones primordiales que son vinculantes en un contrato de arrendamiento como es la falta de pago.
12) Negó y rechazó la reclamación de lo contemplado en el artículo 1.616 del Código Civil.
13) Negó, rechazó y desconoció que se le oponga a su representado los documentos que se anexaron marcado con la letra “C” y desconoce que opongan de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Negó y rechazó que su mandante tenga que convenir ni tenga que ser condenado en el juicio.
15) Negó, rechazó y contradijo que se deba resolver el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Octubre de 1.980, ya que su mandante nunca celebró contrato con la sociedad mercantil PROMOTORA CARMING, S.R.L
16) Negó que su mandante tenga que entregar un inmueble totalmente libre de personas y cosas de conformidad con lo establecido en los artículo 1.594 y 1.596 del Código Civil y solvente en todo los servicios.
17) Negó, rechazó y contradijo que su demandante deba pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 54.168,00), por resarcimiento de los daños y perjuicios generados por el lucro cesante que generan las 24 pensiones impagadas.
18) Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar la equivalencia a todas las pensiones en forma previa y posterioridad al vencimiento del contrato el canon de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 2.257,00) por cuanto el contrato no existe.
19) Negó que tenga que pagar los costos y costas del presente Juicio.
20) Rechazó la estimación de la demanda por excesiva que estimen el valor de la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de conformidad con lo señalado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
21) Señala en su escrito de contestación de la demanda que consigna recibos en copia fotostática, los cuales en el sello del Tribunal Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que se recibió escrito de contestación sin anexos.
22) En cuanto su poderdante ocupa el apartamento en calidad de arrendatario por haberlo recibido en esas condiciones por la Ciudadana SADIE MINGUET DE ARRIAGA, y cuanto a la insolvencia del pago de pensiones de arrendamiento pudo señalar que ante la negativa de la arrendadora SADIE MINGUET DE ARRIAGA, de recibirla utilizó la Institución de la consignación arrendataria como forma especial de pago.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
Durante el lapso de pruebas sólo la parte demandada promovió las que creyó conducentes, consistiendo las mismas en hacer valer el mérito favorable que arrojan los autos.
1) Invocó a favor de su mandante el mérito favorable que arrojan los autos, ratificando en todas sus partes los hechos narrados y descritos en el escrito de la contestación de la demanda.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2) Invocó el mérito favorable que arrojan para su mandante y la cual demuestra el estado de solvencia en el pago del canon de arrendamiento, consignó marcada con la letra “A”, recibos de pagos expedidos por el Juzgado Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 56 Ejusdem.
Esta juzgadora lo aprecia a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
3) Invocó al mérito favorable a su representado, de la resolución dictada por la Dirección de Inquilinatos del Consejo Municipal de Valencia, Nro. D.I. 62-88, de fecha 29 de abril 1.998, marcada con la letra “B”.
Esta juzgadora lo aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
4) Consigno copia fotostática de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil marcada con la letra “C”, e invoco el mérito favorable que puedan arrojar a favor de su mandante.
Observa esta juzgadora que la Judiprudencia no es un medio de prueba.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, así mismo por cuanto consta en autos que no existe un contrato de arrendamiento, ya que la parte actora dice en su libelo de la demanda que acompaño al mismo contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, y observa esta Juzgadora que durante el proceso la parte actora jamás consigno tal contrato, o demostrara la existencia del mismo, como también la relación contractual por cuanto las consignaciones fueron depositadas a nombre de otra persona Ciudadana SADIE MINGUET DE ARRIAGA y no a nombre de la empresa demandante INVERSIONES H.A. C.A., criterio sustentado de conformidad con sentencia dictada por la por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G., en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Exp. N° 01-0429, S. RC N° 0081; en la cual “…La Sala…. considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado JAVIER A. VETENCOURT CORGGIO apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES H.A. C.A., contra el ciudadano: RUBEN ARAS LORCA todos de características constantes en autos.
Publíquese y déjese copia y notifíquese a las partes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de Marzo del dos mil cinco. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/yta
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