REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TRABENCA C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONATHAN J. CILIBERTO R.
DEMANDADO: MIDAS CARS C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 6767.-
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La presente demanda, se inicia en fecha 03 de noviembre del 2.004, intentada por TRABENCA C.A. a través de su apoderado judicial Abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.013; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble conformado por un local comercial con sus correspondientes instalaciones o servicios, ubicado en la Avenida Bolívar Norte de Valencia, Estado Carabobo, en contra de MIDAS CARS C.A., mediante contrato de Subarrendamiento en el cual se acordó un canon que asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), por un termino de cinco (05) años prorrogables a su vencimiento, por periodos de un año, en forma automática y sucesiva, siempre y cuando la subarrendataria estuviese solvente en cuanto al pago de las pensiones . Se acompaña al libelo, Poder conferido al Abogado Actor, marcado con la letra “A”, Contratos de arrendamientos marcados “B”, “C” y “D”. El día 09 de noviembre del 2004, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada MIDAS CARS, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, en su carácter de Administrador General, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. El día 13 de diciembre de 2004, mediante cuaderno separado el Tribunal acordó medida preventiva de secuestro y embargo. Siendo practicado el secuestro en fecha 21-12-04. En fecha 10 de febrero de 2005 la parte demandada asistida de abogado se dá por citada. En fecha 14 de febrero de 2005, consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda. Oponiéndose la parte demandada a las medidas en esta misma fecha 14-02-05. En fecha 02-03-05 las partes consigan sus escritos de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en la misma fecha, no se acordó lo solicitado por la parte actora en su capitulo único, por haber sido presentadas las pruebas el último día de su evacuación. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión tanto del libelo de la demanda, como de los recaudos acompañados con el mismo, Observa el Tribunal que la Parte Actora señala el hecho de haber celebrado un Contrato de Subarrendamiento con la parte demandada, y acompaña dicho contrato privado, marcado “D” folio 20 de este expediente, asimismo acompaña marcado “B” folios 8, 9, y 10 de este expediente un contrato privado por ella celebrada de un inmueble propiedad del JUAN CARLOS RINCONES HERRERA, en donde no se estableció en ninguna de sus partes la fecha de inicio o de terminación del contrato, únicamente que su duración seria de un año no renovable, un canon mensual de Seiscientos mil bolívares(Bs.600.000,00) y que de acuerdo a la cláusula Quinta de ese mismo Contrato podría sub-arrendar, a continuación a ese Contrato consigna un segundo contrato el cual fue notariado en fecha 23 de junio del 2.004, marcado “C”, folios 11, 12, 13 , 14 y 15 de este Expediente, en el cual en su cláusula Séptima, se prohíbe en forma expresa el Subarrendamiento del inmueble, un canon mensual de Un millón seiscientos mil bolívares (Bs1.600.000,00), situaciones éstas confusas y contradictorias entre sí que impide determinar con precisión el objeto de la demanda y que igualmente confunden al Tribunal al no poder determinar cuales serían los instrumentos que fundamentan la pretensión, y a los cuales en consecuencia el Tribunal no les concede valor probatorio a los fines de la presente causa y Así se Declara. En efecto al no existir plena prueba de los hechos alegados hacen que la presente acción sea improcedente ante la duda existente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que además hace innecesario por economía procesal el entrar a conocer de otras argumentaciones alegadas por la parte demandada y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR. la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por TRABENCA C.A., a través de su apoderado judicial abogado JONATHAN J. FILIBERTO R., en contra MIDAS CARS C.A., Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo del dos mil cinco.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA ACC


YOLANDA DE SEQUERA

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA ACC;




Yola.-