REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEROZO RODRIGUEZ, Liliam Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.078.250 y de este domicilio, debidamente asistida y posteriormente representada por los abogados MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
DEMANDADO: BOHÓRQUEZ VILORIA, José Enorel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.172.935 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 14.639
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LILIAM DAYANA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.078.250 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, contra el ciudadano JOSE ENOREL BOHÓRQUEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.172.935 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11 del mes de Noviembre de 2002 (f.6), se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano JOSE ENOREL BOHÓRQUEZ VILORIA, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio 9, en fecha 20/11/2002, comparece la demandante ciudadana LILIAM DAYANA PEROZO RODRÍGUEZ, y por diligencia confiere poder apud acta a los abogados MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL.
En fecha 04 de Septiembre de 2003 (f.24), el Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/05/2004 (f.42), comparece el demandado ciudadano JOSE ENOREL BOHÓRQUEZ VILORIA, debidamente asistido del abogado REINALDO CORDONES, y se dio por notificado en la presente causa.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, solo estuvo presente la demandante ciudadana LILIAM DAYANA PEROZO RODRÍGUEZ, asistida de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, solo compareció la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en la demanda.
En fecha 22-09-2004 (f.47) comparece la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de apoderada judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 24/01/2005, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…mi matrimonio con el ciudadano JOSE ENOREL BOHÓRQUEZ VILORIA, funciono dentro de los parámetros que pudiéramos llamar “normales” en toda pareja, mi esposo se comportaba como un hombre cariñoso, colaborador, respetuoso y cumplidor de los deberes y obligaciones de cónyuge y pareja, sin embargo desde hace aproximadamente once (11) meses su conducta y comportamiento comenzaron a cambiar notablemente, de ser un hombre respetuoso y cumplidor de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone, se convirtió en una persona hostil, irascible e irresponsable, comenzó a llegar a altas horas de la noche al hogar e incluso a ausentarse por noches enteras del mismo, tal situación se mantuvo a lo largo de todos estos meses, pese a mis requerimientos para que retomara la conducta de los primeros meses de matrimonio y pese a que siempre me comporte como una esposa ejemplar y cumplidora de todas mis obligaciones conyugales, hasta que en fecha 04 de Junio de 2002, mi cónyuge JOSE ENOREL BOHÓRQUEZ VILORIA sin que mediara causa o motivo justificado, abandono la residencia conyugal llevándose consigo todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no solo no ha mostrado interés e intención alguna en regresar al mismo, sino que por el contrario, ha manifestado que la vida que lleva ahora es mejor ...”
SEGUNDO: El demandado se dio por citado personalmente.
TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos YOVANNI RAFAEL MEZA GOMEZ y ZENAIDA MARIBEL DIAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.424.697 y V-12.425.692, respectivamente, al interrogatorio formulado de viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que el demandado se dio por citado personalmente y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LILIAM DAYANA PEROZO RODRIGUEZ, antes identificada, contra el ciudadano JOSE ENOREL BOHÓRQUEZ VILORIA, ya identificado; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 20 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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