REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CAMPOS MATA, Tirso Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.296 y de este domicilio, mediante apoderada judicial abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.305; representado posteriormente por las abogadas MAIRA JUDITH RODRIGUEZ CEDEÑO e YGDEL COROMOTO PONS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 59.172 y 93.812, respectivamente.
DEMANDADO: SALAZAR BETANCOURT, Luz Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.433.295 y de este domicilio, representada por su defesor ad-litem abogada EGLEE SUAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 5.417
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano TIRSO RAMON CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.296 y de este domicilio, mediante apoderada judicial, abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, contra la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.433.295 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 14 del mes de Octubre de 1987, se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR BETANCOURT, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello. Se ofició al Instituto Nacional del Menor de esta ciudad, solicitando informe social de la menor hija habida en el matrimonio de nombre ELUS DEL CARMEN CAMPOS SALAZAR.
Al folio 9, en fecha 19/10/1987, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 14 al 16 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.14) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada EGLEE SUAREZ.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano TIRSO RAMON CAMPOS MATA, asistido de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL.
Siendo el día y hora fijado para dar contestación a la demanda, solo compareció la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y no estando presente la parte demandada el Tribunal así lo hizo constar y dio por contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 05-04-1988 (f.25) comparece la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de apoderada judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos. Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentes sus informes.
En fecha 16/07/2002, comparece la abogada MAIRA JUDITH RODRIGUEZ CEDEÑO, y consigna escrito y poder otorgado por el demandante de autos ciudadano TIRSO CAMPOS MATA, donde pide la reapertura de la presente causa, previa la notificación de la demandada de autos; quien fue notificada por medio de cartel (f.76).
En fecha 12 de Mayo de 2004 (f.77), el Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha ordeno la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 24/01/2005, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Los primeros años de matrimonio de la pareja CAMPOS-SALAZAR fueron de mutuo afecto, comprensión y felicidad , pero a partir del año 1983 la conducta y el comportamiento de LUZ MARINA SALAZAR BETANCOURT comenzó a cambiar notablemente, convirtiéndose en una persona irascible y fría, no dándole cumplimiento a sus deberes de esposa, tales como cohabitación, respeto, asistencia recíproca, cuestión ésta que preocupaba a TIRSO RAMON CAMPOS MATA, y lo motivaba a conversar con su cónyuge, conminándola a cambiar su actitud por cuanto ésta afectaba en gran medida la estabilidad matrimonial. Sin embargo tales intentos resultaron total y absolutamente infructuosos, los problemas entre la pareja iban cada día en aumento, hasta que en fecha 03 de Julio de 1985 la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR BETANCOURT, abandonó sin que mediare causa justificada el hogar conyugal, llevándose consigo a la menor hija de la pareja …”
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLEE SUAREZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citado para todos los actos del juicio.-
TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas AURA MERCEDES OCHOA DE BETANCOURT y LAICI INOJOSA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.782.805 y V-3.307.154, respectivamente, al interrogatorio formulado de viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada fue citada por medio de carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano TIRSO RAMON CAMPOS MATA, antes identificado, contra la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR BETANCOURT, ya identificada; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de Marzo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, según acta N° 67 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.