REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: CAMEJO CARRILLO, Fermín José, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-13.936.621, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados LORNA CASTRO, ALEXIS GOITIA GARCIA e IVONNE SJOSTRAND DE PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 4.500 y 61.583, respectivamente.-
MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Mero Declarativa)
EXPEDIENTE: N° OA-041/04.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el ciudadano FERMIN JOSE CAMEJO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-13.936.621, de este domicilio, por medio de apoderada judicial abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, donde pide se declare la existencia de la comunidad concubinaria de su representado con la ciudadana MARIA CONCEPCION TRINGALI PETRELLA, y su contribución en la formación de la existencia de la Relación Concubinaria.-
Al folio 03, corre inserto poder apud acta conferido por el solicitante a los Abogados LORNA CASTRO, ALEXIS GOITIA GARCIA e IVONNE SJOSTRAND DE PERAZA.-
Admitida la solicitud, se emplazó a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, por medio de Edicto, para que comparezcan el décimo día de despacho siguiente a que conste la consignación de la última de las publicaciones del Edicto ordenado, a dar contestación a la presente acción.-
En fecha 12 de Agosto del 2004 (f.09), comparece la Abogada LORNA CASTRO, apoderada judicial de la parte actora, y consigna ocho ejemplares de los Diarios EL CARABOBEÑO Y NOTI TARDE, donde aparece publicado el Edicto librado en el presente proceso; el Tribunal los agregó a los autos en la misma oportunidad.-
Al folio 19, comparece la ciudadana MARIA CONCEPCION TRINGALI PETRELLA, venezolana, mayor de edad, títular de Cédula de Identidad N° V-13.602.913, asistida por la Abogada GINETTE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007, y consigna escrito de contestación de demanda.-
Al folio 20, comparece la ciudadana Abogada LORNA CASTRO apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en su debida oportunidad, cuyo resultado consta en autos.
II
Alegatos del Solicitante
Conoce este Juzgador de las presentes actas procesales, en virtud de la Solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FERMIN JOSE CAMEJO CARRILLO, en razón de los siguientes alegatos: “….Mi Poderdante mantuvo una relación Concubinaria con la ciudadana: MARIA CONCEPCION TRINGALI PETRELLA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.913 y de este domicilio; esta relación concubinaria comenzó el mes de Septiembre de Dos Mil (2000) hasta el mes de Mayo de Dos Mil Uno (2001), esto se evidencia en Justificativo de Relación Concubinaria, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), que anexo marcada con la Letra “B”; Ahora bien ciudadano Juez, por problemas surgidas dentro su entorno privado se separaron efectiva y permanentemente y en la actualidad viven en residencias separadas.- Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar que se declare LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA que existía entre mi representado, el ciudadano FERMIN JOSE CAMEJO CARRILLO....”.
Alegatos de la ciudadana MARIA C. TRINGALI PETRELLA.
En fecha 31/08/2004 (f.19), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN TRINGALI PETRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.913, asistida en este acto por la abogada GINETTE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, en los términos siguientes: “Contradigo en toda y cada una de las partes la presente Solicitud Mero Declarativa en virtud de que el solicitante pretende a través de una prueba por el misma creada, violentando el principio de que nadie puede crear una prueba a su favor en perjuicio de la contraparte…”
III
En fecha 14/09/2004 (flos.20 y 21), comparece por ante este Tribunal la abogada LORNA CASTRO, en su condición de apoderada judicial del solicitante, a los fines de consignar escrito de promoción de Pruebas, en los términos expuestos en dicho escrito, el cual se da íntegramente por reproducción en todas y cada una de sus partes; siendo agregado a los autos en fecha 23/09/2004 (f.26), y admitiéndose dichas pruebas por ante este Tribunal en la oportunidad legal, por no ser ilegales e impertinentes las mismas, como consta en auto de fecha 29/09/2004 (f.27).-
En fecha 13/10/2004 (f.30), siendo la oportunidad legal de tomarle declaración a los testigos ALEJO ESCANDON y LUIS DELGADO DIAZ, declarándose desierto el primero y estando presente el segundo y el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su condición de apoderado judicial del solicitante, se les tomo declaración al mismo, levantándose acta al efecto.-
IV
Cumplidas con han sido todas las etapas procesales y siendo la oportunidad legal de emitir la sentencia respectiva, este juzgador emite la misma en los términos siguientes:
Observa este juzgador que la presente solicitud obra contra la ciudadana MARIA CONCEPCION TRINGALI PETRELLA, quien se hizo presente solo a dar contestación a la misma, rechazando y contradiciéndola en forma genérica.- No impugnando o tachando, ni el justificativo que la parte solicitante consignara, ni los testigos promovidos al efecto. Mas aun, no acudiendo MARIA CONCEPCION TRINGALI al acto probatorio a los fines de producir prueba en contrario a lo argumentado por el solicitante.-
Por el contrario el solicitante además de producir la documental que riela a los folios 05 y 06, documento este que al no ser tachado, ni impugnado en forma alguna, debe asemejarse en sus efectos a los que se producen como si se trataran de un documento público, tal como esta establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; amen, que al menos uno de los dos (2) testigos (LUIS DELGADO DIAZ) promovido, ratifica el contenido de sus dichos expuestos en el justificativo que se acompañó a la solicitud; tales como: (si, es cierto que conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a Fermín José Camejo Carrillo.- si es cierto y me consta que Fermín José Camejo Carrillo mantuvo una relación concubinaria, publica y notoria con la ciudadana María Concepción Tringali Petrilla, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.602.913 desde el mes de septiembre del año dos mil (2000) hasta el mes de mayo del dos mil uno (2001).- si es cierto y me consta que Fermín José Camejo Carrillo y María Concepción Tringali Petrella durante su relación concubinaria adquirieron un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Corsa; Año: 1998; Serial de Motor: 5WV330653; Serial de Carrocería: 8Z1SC2163WV330653; Placa: GAP77R; Color: Plateado; Uso: Particular; tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 20/10/2000, quedando anotado bajo el N° 48, tomo 124; de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria Publica), lo que al adminicular su declaración con el contenido del justificativo consignado y no impugnado o tachado, se observa concordancia y convergencia entre ambos medios probatorio creando la convicción a este juzgador que entre la ciudadana MARIA CONCEPCION TRINGALI PETRELLA y el ciudadano FERMIN JOSE CAMEJO CARRILLO, existió una relación concubinaria desde el mes de septiembre del año dos mil (2000) hasta el mes de mayo del dos mil uno (2001) y así se declara.-
V
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Mero Declarativa) interpuesta por el ciudadano FERMIN JOSE CAMEJO CARRILLO, antes identificado, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION TRINGALI PETRELLA, ya identificada; y en consecuencia, se declara: que existió entres ellos una comunidad concubinaria desde el mes de septiembre del año dos mil (2000) hasta el mes de mayo del dos mil uno (2001).-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.-
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