REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.784.430 y 3.138.704, respectivamente representados judicialmente por los Abogados EFRAÍN PINTO y JESUS RAFAEL LEÓN, I.P.S.A. Nos. 54.539 y 24.276., en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA BLANCHART y JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.364.452 y 11.750.908 respectivamente; representados mediante apoderados judiciales, Abogados LOURDES REYES y MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A., Nos. 24.509 y 24.305 respectivamente.-
MOTIVO: Sentencia Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: 15.541.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante formal interposición de demanda por los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, representados judicialmente por los Abogados, EFRAIN PINTO y JESUS RAFAEL LEÓN, contra los ciudadanos JESÚS MARIA BLANCHART y JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA; cuyo motivo lo es la NULIDAD ABSOLUTA de una Venta con Pacto de Retracto.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era distribuidor, en fecha 03 de Julio del 2003, según Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quedando para su conocimiento el referido Juzgado.
Se admite la demanda en fecha 10/ 07/ 2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia de autos de la última de las citaciones.
En fecha 14/10/2003, comparecen los demandados JESUS MARIA BLANCHART y JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, debidamente asistidos por la Abogado LOURDES REYES, mediante diligencia, confieren poder Apud Acta, a los ciudadanos Abogados LOURDES REYES, MARLENE PULIDO VIDAL, SABAS ACOSTA GUEVARA Y JOSÉ ONTIVERO.
En fecha 16/10/2003, la parte demandada, procede al acto de Contestación al Fondo de la demanda.-
En fecha 25/11/2003, a los (f. 118, 119, 122 al 128 y, 170 al 173) las partes, tanto demandante como demandadas, respectivamente, consignan sendos escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 26/11/2003 y; consta a los folios 178, 179 y 184, la admisión de las mismas.
En fecha 29/10/2003, la parte demandante mediante diligencia solicita la inadmisibilidad de la reconvención.
En fecha 31/10/2003, la representación de la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 28/11/2003 la parte accionante se opone al escrito de pruebas de los demandados.
Al folio 178, riela auto de fecha 03/12/2003 donde el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante concerniente al capitulo II y III, por considerarlas improcedentes.
A los folios 241, 242, 252 al 259 y, 260 al 269, comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan escrito de informes.-
Al folio 270 consta Acta de Inhibición de fecha 16/06/2004 surgida por el Abog. Jesús Belandria, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, remitiendo el presente expediente en fecha 21/06/2004 (F-271 y 272)
En fecha 29/06/2004 (F-274) este Tribunal Primero de Primera Instancia le da entrada y en fecha 01/07/2004 se estampa auto declarando con lugar la Inhibición avocando este Servidor al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Con informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante, a través de sus Apoderados Judiciales, en el libelo exponen:
1.- Que en los primeros días de Mayo 2002, por razones de salud y otros motivos que aquejaban al ciudadano José Santiso López, sus representados solicitaron un préstamo al ciudadano Jesús María Blanchard, de Bs. 29.040.000-capital más intereses (Bs. 8.000.000)- solicitando el mencionado prestamista de los demandantes, a la firma de un documento de garantía inmobiliaria, por ante la Notaría Pública; el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15/05/2002, bajo el Nº 76, tomo 23, de los libros de autenticaciones.-
2.- Que posteriormente, sin el consentimiento de sus representados, en fecha 20/06/2002, Jesús María Blanchard protocolizo la venta con Pacto de Retracto autenticada, quedando anotada esta bajo el Nº 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º,
3.- Que la verdadera intención de las partes fue la de los demandantes obligarse como prestatarios y, como prestamista el demandado, con otorgamiento de Garantía Hipotecaria.-
4.- Que en fechas 15 de Junio y Julio de 2002, le fue cancelada a Jesús Maria Blanchard, por parte de los demandantes, dos cuotas por la cantidad de Bs. 1.613.333,30., cada una, y al serle exigidos los recibos correspondientes al mencionado ciudadano, este por orden de la Abogada Lourdes reyes, se negó a dárselos; no cobrándole más cuota alguna.
5.- Que conforme a los artículos 1.160, 1.141 y 1.148, del Código Civil y en virtud de haber sido inducidos-los demandantes- en error, al contratar con un presunto comprador que desconocían, es por lo que el documento de venta con pacto de retracto, es nulo de nulidad absoluta, al haber vicios en el consentimiento y error sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado; siendo inducidos en error tanto por el padre Jesús María Blanchard como por el hijo Jesús Alberto Blanchard Moyeda; demandando igualmente la Indemnización de Daños Morales y Perjuicios Materiales.-
6.- Demanda la nulidad en cascada, tanto del documento-de venta con pacto de retracto- notariado como el protocolizado.
7.- Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000.-

La parte co- demandada JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA argumenta las siguientes defensas:
1.- Niega, rechaza y contradice la demanda aduciendo que la venta con pacto de retracto es la figura que el prestamista utiliza mucho a los fines de garantizar las obligaciones de cancelar el préstamo dado; siendo que los demandantes no desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando a los fines de garantizar el pago de la cantidad de dinero que habían solicitado como préstamo con intereses; por lo que en ningún momento fueron sorprendidos en su buena fe, los demandantes.-
2.- Que el comprador no requiere en forma alguna consentimiento o autorización del vendedor, para registrar la operación de compra venta con pacto de retracto.-
3.-Que los demandantes habían realizado varias ventas-a los ciudadanos ROSA AMAYA, OMAR GRENIBAL SOSA- con pacto de retracto sobre el mismo inmueble, siendo que por ello es que procedió a la protocolización de la venta con pacto de retracto.-
4.- Que en ningún momento recibió pago alguno para amortizar la deuda de Bs. 29.040.000.-
5.-Que no fueron inducidos en error los demandantes en la persona del otro contratante, ni dieron un consentimiento viciado, por cuanto mediante documento autenticado de fecha 26/04/2001, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, la ciudadana ANA GRACIELA Z. de SANTISO y la ciudadana ANA ELEODORA SANTISO Apoderada de José Santiso López), realizaron con el ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA un contrato de Venta Con Pacto de Retracto sobre el inmueble contenido en la presente controversia, sabiendo su condición de prestamista y, más aún, que ya habían celebrado contratos de la misma naturaleza del que ahora piden la nulidad.-
6.- Que con la firma posterior de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de marras, hecho por los demandantes-arrendatarios, se reconoce la cualidad de propietario del inmueble al ciudadano JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA.-
7.- Rechazan las cantidades y conceptos demandados.-
8.- Reconvienen por la cantidad de Bs. 4.800.000.oo, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, cuyo motivo lo es el impago en las pensiones de arrendamiento, de los servicios.-

La parte co-demandada JESUS MARIA BLANCHART, a través de sus Apoderadas Judiciales opone las siguientes defensas:
1.- Oponen la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio; en virtud que no ha intervenido en ninguna operación ni ha dado ningún préstamo a los demandantes, ni ha firmado nada, ni nota marginal ni contrato alguno con los demandantes, ni proyecto de convenimiento alguno, por lo que impugnan y desconocen el recaudo marcado “E”.-
2.- Rechazan, niegan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que su representado ni tiene cualidad de prestamista ni de comprador de los temerarios demandantes; e impugnan el pedazo de papel marcado “F” y el recaudo marcado “G”.-
3.- Niegan y rechazan, que su mandante haya enviado carta escrita para que pusiera de acuerdo con la abogada Lourdes Reyes e impugnan la carta marcada “H”.-
4.- Rechazan las cantidades y conceptos demandados.-
5.- Finalmente oponen la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 11º, esto es la Prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A) Invoca Confesión con fundamento al Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano Vigente, a favor de sus representados y en contra del codemandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, en la cual incurrió, al admitir expresamente en sus escrito de contestación al fondo de dicha demanda, que la negociación existente entre los demandantes y los codemandados es un préstamo de dinero con intereses y garantía; B) Prueba de Experticia (cotejo):De conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Cotejo, a los fines de probar la autenticidad de las firmas y el escrito contenidas en los documentales “F” y “H”, respectivamente acompañados junto con el libelo de demanda; C) Pruebas testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven las testimoniales de los ciudadanos Oscar Muñoz, Margarita Sánchez y Elita Zulia Pinto y; D) Documentales: Promueven recaudo “A”: que contiene venta con pacto de retracto, celebrado entre JESÚS MARIA BLANCHART y la ciudadana GLADYS MARIA OLLARVE DE ZAVALA.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA (JESÚS MARIA BLANCHART): A) Invocan el mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de contestación a la demanda y; Invocan Defensa de Falta de Cualidad e Interés del demandado JESÚS MARIA BLANCHART; B) Invocan y hacen valer los siguientes recaudos, marcado “B”, concerniente a documento de venta con pacto de retracto; marcado “C”, concerniente a participación de nota marginal de la venta con pacto de retracto; marcado “D”, concerniente a contrato de arrendamiento suscrito entre JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA y ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO; marcado “E”, concerniente a proyecto de convenimiento suscrito entre JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA y ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO; C) Invocan el principio de la comunidad de la prueba a favor del demandado JESÚS MARIA BLANCHART; D) Promueven testimóniales de conformidad con los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: LEONEL JOSÉ RIVAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.339.415; JOSE ALEXANDER LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.750.754; JEAN CARLOS BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.745.957; ALEXANDER JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.331.006; JORGE JOSE ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.818.612 y MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.750.675; E) Promueven Posiciones Juradas de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA): A) Invocan el mérito favorable que se desprende de todas las actas que integran esta causa a favor de JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, muy especialmente la que se deriva de la afirmación esgrimida por los apoderados judiciales de los demandantes en el libelo, en la que reconocen a nombre de sus clientes, la existencia de una obligación de pagarle a JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, la cantidad de Bs. 29.040.000,00 originados por un préstamo de dinero; B) Invocan y hacen valer lo alegado en el escrito de contestación, en lo referente a que los esposos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, en ningún momento desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando con JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, a tal fin consignan documento de venta con pacto de retracto original, marcado “A”; C) Invocan y hacen valer lo alegado en el escrito de contestación de demanda, concerniente a otras operaciones de ventas con pacto de retracto celebradas por los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, a tal efecto consigna marcado “B”, constante de cuarenta y dos folios, concerniente a solicitud de entrega material, expediente Nro. 52/2002; D) Promueven Posiciones Juradas de conformidad con el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ; E) Promueven las testimoniales de conformidad con los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: ROSA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.163.606; OMAR SOSA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3.601.438; LEONEL JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.339.415; JOSÉ ALEXANDER LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 11.750.754; JEAN CARLOS BARRIOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 12.745.957; ALEXANDER JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.331.006; JORGE JOSE ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.818.612 y MANUEL JOSE GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.750.675; F) Invocan y hacen ratificar, documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo del 2002; posteriormente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de Junio del 2002; Participación de nota marginal de la venta con pacto de retracto, documento éste registrado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 30 de Octubre del 2002 y documento concerniente a contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de Diciembre del 2002; G) Invocan y ratifican los recibos impagados de los cánones de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de Bs. 4.800.000,00.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa: PRIMERO: En concreto, los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, demandaron a los ciudadanos JESUS MARIA BLANCHART y JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, por Nulidad Absoluta del Documento de Venta con Pacto de Retracto, señalando que se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero con intereses al ciudadano JESUS MARIA BLANCHART, por la cantidad de (Bs. 29.040.000,00), cuyo monto les prestó en la forma siguiente: Bs. 5.000.000,00 que fueron capitalizados en Bs. 16.040.000,00 sumando un total de Bs. 29.040.000,00 como capital prestado, alegando que el prestamista JESÚS MARIA BLANCHART, les exigió un documento de garantía por ante la Notaria Publica, y ante tal circunstancia aceptaron firmar por ante la Notaria en fecha 15 de Mayo del 2002 el documento de garantía, el cual fue autenticado y anotado bajo el Nº. 76,Tomo 23, marcado “B”, que consignan y transcriben textualmente, alegando que el mencionado documento de garantía, fue protocolizado sin su consentimiento en fecha 20 de Junio del 2002, bajo el Nº. 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º,Tomo 6º por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la Abogado LOURDES REYES, el cual impugnan de nulidad absoluta, debido a que la verdadera intención, era que se obligara como prestamista el ciudadano JESÚS MARIA BLANCHART, y como prestatarios ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, en el otorgamiento de la garantía hipotecaria sobre el inmueble señalado en el documento de garantía. Continúan alegando que en fecha 15 de Junio del 2002, los demandantes le pagaron a JESÚS MARIA BLANCHART, la primera cuota de Bs. 1.613.333,30 por concepto de amortización incluyendo capital e intereses y luego le pagaron la segunda cuota por la misma cantidad antes mencionada, por cuanto la intención de los demandante era celebrar un contrato de préstamo de dinero y otorgarle una hipoteca convencional de primer grado al prestamista JESUS MARIA BLANCHART, pero sigue alegando que la sorpresa fue que el prestamista JESUS MARIA BLANCHART, no regreso más a hacer las cobranzas después que registro el documento de venta con pacto de retracto manifestando que el inmueble era de su legitima propiedad, y que debían desocupar, o que a todo evento le firmaran un contrato de arrendamiento. Siguen alegando los demandantes, que se llevaron una sorpresa cuando se percataron que el documento que habían firmado no era un contrato de préstamo a interés con garantía convencional de primer grado, sino un documento de venta con pacto de retracto del inmueble registrado con su respectiva nota marginal, a nombre de JESÚS ALBERTO BLANCHARD y no a nombre de JESÚS MARIA BLANCHART, la cual acompañan marcada “C” de fecha 30 de Octubre del 2002, bajo el Nº. 22, folios del 145 al 148, protocolo, Tomo 2º por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico. Continúan alegando los demandantes que jamás tuvieron intención de celebrar tal venta con JESUS ALBERTO BLANCHARD, a quien no conocen personalmente, ni saben que es prestamista, que jamás lo han visto en su vida, y posteriormente se enteran que se trata del hijo de JESUS MARIA BLANCHART. Ahora bien fundamentan la demanda conforme el Artículo 1.160, 1.142,1.146,1.148, 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que si hubiesen sabido que JESUS MARIA BLANCHART, no era la verdadera persona con quien ellos habían pactados la negociación, es decir el préstamo a intereses, no hubieren contratado con JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y menos aun un venta con pacto de retracto sobre el inmueble, ni siquiera con ningún otro bien en las circunstancias fraudulentas, constituyendo un hecho ilícito fraguado en su perjuicio, por consiguiente solicitan la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. Así mismo alegan la nulidad en cascada, conforme el Artículo 1.352 del Código Civil, con base a evitar la consumación continuada de fraudes. También alegan los demandantes en su conclusión, que están en presencia de la inexistencia de uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, lo cual hace procedente la nulidad absoluta basada en los vicios de consentimiento que rodea el contrato en cuestión, ya que el verdadero prestamista es JESUS MARIA BLANCHARD, con la anuencia de su hijo JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, nos indujo en error fáctico, al desviarle la verdadera naturaleza de la negociación. Continúan alegando los demandantes, que proceden a demandar judicialmente a los ciudadanos JESUS MARIA BLANCHART y JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, en su carácter de prestamista y presunto comprador, para que convengan en pagar el primero JESUS MARIA BLANCHART, que la intención fue la de celebrar un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el inmueble descrito en la pretendida venta con pacto de retracto, por consiguiente demanda la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, la pretendida nota marginal, el documento que contiene la participación al mencionado registro publico, el pretendido contrato de arrendamiento del inmueble celebrado con JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, acompañan copias de los mencionados documentos; Así mismo anexan copias de supuesto proyecto de convenimiento, marcado “E”, un trozo de papel escrito por JESUS MARIA BLANCHART marcado “F” , e igualmente acompañan copia de carta dejada en el inmueble por JESÚS MARIA BLANCAHRT, marcada “G”. Finalmente demandan por la suma de Bs. 200.000.000,00, discriminados de la siguiente manera: Primero la cantidad de Bs. 150.000.000,00 que es el valor aproximado del inmueble y de cuya titularidad fueron despojados bajo engaño por los ciudadanos JESUS MARIA BLANCHART y JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y segundo la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por daño moral, toda vez que el hecho de haber perdido el inmueble descrito en el documento de venta con pacto de retracto, el cual adquirieron con grandes sacrificios y el cual constituyo su hogar familiar y comercial les ha ocasionado un trauma psíquico y moral.-
Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil; pero antes debe decidirse como Punto Previo, la DEFENSA PREVIA AL FONDO o FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO JESUS MARIA BLANCHART PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; así: La representación del demandado JESUS MARIA BLANCHART, al corresponder la contestación al fondo de la demanda, opone como defensa previa al fondo con fundamento al primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, La falta de Cualidad e Interés para Sostener el Juicio, que por nulidad absoluta la alegan en los siguientes documentos: 1.- Contrato de venta con pacto de retracto, autenticado en fecha 15 de Mayo del 2002, bajo el Nº. 76, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio del 2002, bajo el Nº. 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º; 2.- Nota marginal de adquisición del referido inmueble, por el no ejercicio del derecho de rescate, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº. 22, folios 145 al 148, Protocolo 1º, Tomo 6º; 3.- Documento que contiene la participación de registro publico realizada por JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, en fecha 30 de Octubre del 2002, bajo el Nº. 22, folios 145 al 148, Protocolo 1º, Tomo 2º, y 4.- Contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión celebrado entre JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA y ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de Diciembre del 2002, bajo el Nº. 71, Tomo 69, le han Interpuesto los ciudadanos demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, ya que nunca JESUS MARIA BLANCHART, ha sido prestamista, ni comprador y mucho menos arrendador de los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, por cuanto del inverosímil y sedicente libelo de demanda, alegan los demandantes que en fecha 15 de Mayo del 2002, solicitaron a JESUS MARIA BLANCHART, un préstamo de dinero con intereses por la cantidad de Bs. 29.040.000,oo, hecho totalmente falso e incierto, el cual es probado en forma notoria y publica, con el documento de venta con pacto de retracto, que transcriben y consigna, en el cual es obvio observar, que los vendedores son los mismos que funge de demandantes, y el comprador con pacto de retracto es JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.750.908, quien le hace entrega de la suma de Bs. 29.040.000,00 a los temerarios demandantes, documento éste que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de Mayo del 2002, bajo el Nº. 76, Tomo 23, firmado por los temerarios demandantes y el comprador JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, ahora bien las interrogantes que surgen son las siguientes: ¿ que tiene que ver JESUS MARIA BLANCHART, titular de la cédula de identidad Nº. 2.364.452, con la venta con pacto de retracto? Donde es evidente que JESUS MARIA BLANCHART, no tiene cualidad ni de prestamista y mucho menos de comprador; ¿dónde aparece la firma refrendado el contenido de la venta con pacto de retracto? Cuando es evidente y notorio y publico, que el documento en cuestión se trata de una venta celebrada entre ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO; JOSE SANTISO LOPEZ y JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, es obvio constatar que JESUS MARIA BLANCHART, no tiene cualidad alguna de prestamista y mucho menos de comprador, hecho éste que impugnan en su contenido y firma través del documento de venta con pacto de retracto, ya que nunca JESUS MARIA BLANCHART, ha tenido una relación de identidad lógica entre los temerarios demandantes, que pueda da lugar a una acción, a un derecho, por cuanto JESUS MARIA BLANCHART, no obtiene ninguna ganancia ni utilidad o provecho, que le pueda proporcionar algún beneficio, ya que JESÚS MARIA BLANCHART, no tiene interés personal, para sostener el presente juicio, por lo tanto es evidente y notorio los daños y perjuicios que le están ocasionando, hecho éste que es demostrado con el documento marcado “B”, donde se evidencia en forma notoria y publica, quien legalmente tiene cualidad en el presente juicio, por cuanto JESUS MARIA BLANCHART, nunca ha tenido la cualidad de prestamista. Asimismo alegan la representación del demandado, que es falso de que JESUS MARIA BLANCHART, les haya firmado recibo de cuotas por concepto de cánones de arrendamiento, ya que consta un contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, como arrendatarios y como Arrendador JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de Diciembre del 2002, bajo el Nº. 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º,donde se evidencia que JESUS MARIA BLANCHART, no tiene cualidad de arrendador. E igualmente alegan que JESUS MARIA BLANCHART, no le adeuda suma alguna por concepto de daños y perjuicios materiales y morales por la suma de Bs. 200.000.000,00 discriminados así: Bs. 150.000.000,00 por el valor del inmueble y Bs. 50.000.000,00 por daños morales, cuando JESUS MARIA BLANCHART, no tiene cualidad de prestamista, ni de comprador y mucho menos de arrendador, hechos que han sido demostrados con documentos debidamente autenticados y registrado, que dan fe de que JESUS MARIA BLANCAHRT, carece de cualidad para atribuírsele un derecho que no tiene, que nunca ha tenido para sostener el presente juicio de nulidad absoluta; Quien decide observa, que si bien es cierto, que rielan en autos, documentos aportados por los demandantes, con el libelo de demanda, concerniente a: 1.- venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo del 2002, insertado bajo el Nº.76, Tomo 23,donde se evidencia la celebración de una venta con pacto de retracto, donde aparecen como vendedores los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.430 y JOSE SANTISO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3.138.704 y como comprador el ciudadano JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº. 11.750.908, no es menos cierto constatar que en el referido documento de venta con pacto de retracto, el demandado JESÚS MARIA BLANCHART, titular de la cédula de identidad Nº. 2.364.452 no aparece suscribiendo ni celebrando y mucho menos firmando el mencionado documento publico, emanado de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, ya que es un documento autentico que se prueba por si mismo, y fehaciente, lo que le permite presumir la existencia de un hecho; Asimismo se evidencia que el referido documento fue impugnado por el ciudadano JESUS MARIA BLANCHART, en su oportunidad procesal conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente del documento de venta con pacto de retracto, se haya servido de la copia impugnada para comprobar el contenido y la firma mediante la prueba de cotejo, por consiguiente este Sentenciador considera que el ciudadano JESUS MARIA BLANCHART, no tiene cualidad e interés como comprador en el documento de venta con pacto de retracto, hecho este que demostrado mediante la consignación del mencionado documento publico y autentico que dan fe por si mismo de venta con pacto de retracto, donde quedan desvirtuadas por el contenido y la firma, en razón de que el contenido es del tenor siguiente: “Nosotros ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO Y JOSE SANTISO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.784.430 y 3.138.704 respectivamente, jurídicamente hábiles y ambos de este domicilio, por el presente documento declaramos: Damos en venta, con pacto de retracto, al ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.908, soltero, jurídicamente hábil, de este domicilio, unas bienhechurías consistentes en una casa de dos (02) plantas.......................”.- También es evidente constatar que en el referido documento de venta con pacto de retracto, quienes firman ante el funcionario público, son como comprador el ciudadano JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y los vendedores ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, quienes por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, mal pueden pretender invocar los demandantes que el precitado documento de venta con pacto de retracto, fue firmado por JESÚS MARIA BLANCHART, quien carece de cualidad para atribuírsele un derecho que no tiene, en razón de que no existe una relación de identidad entre los demandantes y el derecho en cuestión, y mucho menos que se le confirme ser titular de un interés jurídico propio.-
Revisados minuciosamente tanto el documento de venta con pacto de retracto, como la protocolización del mismo, realizada posteriormente en fecha 20 de Junio del 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, insertado bajo el Nro. 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º, y por consiguiente la participación de la nota marginal del mencionado documento de venta con pacto de retracto, en fecha 30 de Octubre, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico, anotada bajo el Nro. 22, folios 145 al 148, Protocolo 1º, Tomo 2º; Se evidencia que los citados documentos, son públicos y auténticos, y es de los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, que le da facultad para darle fe publica, conforme lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil, y que los mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, por sus otorgantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO; JOSÉ SANTISO LÓPEZ Y JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, más no dan fe de su contenido por el demandado JESUS MARIA BLANCHART, quien carece de cualidad e interés en los precitados documentos.-
Al efecto se observa que el demandado JESUS MARIA BLANCHART, carece de cualidad e interés para sostener el juicio, en razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente por estar totalmente ajustada a derecho la defensa opuesta por el demandado, por falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio Y; ASI SE DECIDE.-
Con ocasión de la Total Contradicción de la Acción, alegada por el demandado JESUS MARIA BLANCHART, Considera este juzgador que tales alegatos serian inoficiosos e innecesarios analizarlos, por las razones anteriormente expuestas; sin embargo, pese a que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo, no surge la inutilidad de revisar los aspectos de fondo de la controversia, quien decide en este asunto, revisa los medios probatorios incorporados para determinar la improcedencia de la acción.
Así las cosas, este Sentenciador pasa a revisar minuciosamente el escrito de contestación al fondo de la demanda del demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y observa: Que si bien es cierto que la representación del demandado bajo análisis, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados por los demandantes en el libelo, así como el derecho alegado por los precitados actores, no es menos cierto constatar que tales negaciones, rechazo y contradicciones fueron demostrados en autos, y a tal efecto paso a enumerar: 1.- Consta en autos, copias certificada de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de entrega material, donde se evidencia que en fecha 22 de abril del 2002, la ciudadana ROSA AMAYA, interpone por ante el juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de entrega material del inmueble objeto de esta controversia, contra la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, dicha solicitud fue admitida en fecha 25 de Abril del 2002, bajo el Nº. 52/2002, en la cual se ordenó emplazar a la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, mediante notificación personal, y por cuanto fue imposible notificarla, se acordó la notificación por carteles, siendo en fecha 05 de Junio del 2002, donde la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, confiere poder apud acta al ciudadano Abogado EDUARDO VARGAS GARCÍA. Ahora bien, quien decide observa, de lo anteriormente expuesto, que es obvio que la demandante ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, conocía perfectamente los alcances y la naturaleza de la negociación celebrada con la solicitante de la entrega material ciudadana ROSA AMAYA, no pudiendo alegar desconocimiento, ya que consta en auto, documento de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 28 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el Nº 31, Tomo 86, donde la demandante ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, celebra negociación con el mismo objeto de controversia en el presente juicio con la ciudadana ROSA AMAYA, donde la vendedora ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, se compromete a ejercer el derecho de rescate dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de otorgamiento del precitado documento, es decir, que tal lapso venció en fecha 28 de Abril del 2000, situación ésta que le permitió a la ciudadana ROSA AMAYA, interponer el procedimiento voluntario de entrega material, contra la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, y contra el mismo bien inmueble de marras, ahora bien surge la interrogante: ¿ Desconocía la demandante ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, el tipo de negociación que estaba celebrando, y en la cual se le solicito garantía mediante un documento de venta con pacto de retracto?, Asimismo se constata, que en la referida entrega material, hace oposición el ciudadano OMAR GRENIBAL SOSA, quien alego haber adquirido bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, el mismo bien inmueble objeto de controversia en el presente juicio, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio del 2000, anotado bajo el Nº 78, Tomo 44, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 donde se comprometía la demandante ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, a ejercer el derecho de rescate dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de autenticación; Así mismo se constata en las mencionadas copias certificadas del procedimiento voluntario de entrega material, que el demandado JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, hace oposición a la citada entrega material, alegando una legitima causa, como es la propiedad, la cual estaba sometida a la condición suspensiva de rescate por parte de los vendedores, y en fecha 15 de mayo del 2002, bajo la misma modalidad de venta con pacto de retracto, adquiere el mismo bien inmueble objeto de esta controversia, a través de los ciudadanos demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LÓPEZ, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de Mayo del 2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 23, por la cantidad de Bs. 29.040.000,00 y donde pactaron que ejercerían el correspondiente derecho de rescate dentro del término de cuatro meses a partir del 13 de mayo del 2002 hasta el 13 de Septiembre del 2002, siendo condición expresa por los demandantes que si llegase a transcurrir el término anteriormente pactado, las bienhechurías dadas en venta con pacto de retracto pasarían de manera definitiva e irrevocable como una venta pura y simple, conforme los Artículos 1.536 y 1.544 del Código Civil Vigente. En tal sentido, se constata que la referida venta con pacto de retracto fue registrada por el demandado JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, con el fin de garantizar la negociación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio del 2002, anotado bajo el Nº 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º; También se evidencia la protocolización de la participación de la nota marginal por ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nº 22, folios del 145 al 148, Protocolo 1º, Tomo 2º, en razón de que los demandantes no ejercieron el derecho al rescate.
En este orden de ideas, surgen las interrogantes siguientes, 1.- ¿ Pueden ser inducidos en error los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, conforme a la argumentación anteriormente expuesta?, cuando es obvio que los precitados demandantes celebraron reiteradamente negociaciones de la misma naturaleza, y con el mismo alcance, con distintos compradores y con el demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, no solamente en esa oportunidad 15 de Mayo del 2002, ya que en fecha 26 de Abril del 2001, según se evidencia de documento debidamente autenticado, anotado bajo el Nº 03, Tomo 31, que corre inserto en autos en original, se constata la negociación bajo la misma modalidad de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble objeto de demanda de nulidad absoluta; 2.- ¿ Existe el consentimiento viciado al existir error en la persona del otro contratante, conforme a la argumentación explanada anteriormente, se constata que no existe consentimiento viciado, por cuanto el acto jurídico realizado es fiel expresión de la voluntad expresada libremente de los contratantes, de tal modo que el querer de los vendedores demandantes coincide exactamente con lo que se expresa y se exterioriza en el contenido del acto jurídico, en consecuencia no existe error sobre la identidad o las cualidades de la persona del demandado con quien se ha contratado, por cuanto es notorio y publico que los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, si conocían la identidad de la persona con la cual estaban contratando, y aún más tenían conocimiento de la cualidad del demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, como prestamista y como arrendador, tal como se evidencia de la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, con cualidad de Arrendador – propietario del inmueble objeto de esta controversia, con los Arrendatarios ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de diciembre del 2002, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 69. En tal sentido es obvio que los demandantes mediante la aceptación del contrato de arrendamiento están reconociendo la existencia de la cualidad de propietario – arrendador del inmueble objeto de controversia, a JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, mal pueden pretender los demandantes solicitar nulidad en cascada, cuando consta probanza en autos, ya enumerada y analizada, donde se constata que no era la primera vez 15 de mayo del 2002, que los demandantes celebraban un negocio de esa naturaleza y alcance como es le venta con pacto de retracto, cuando es bien sabido mediante el análisis de la documentación antes mencionada, ya que estaban consciente de haber celebrado cuatro operaciones de esa misma naturaleza y alcance, con ROSA AMAYA, OMAR GRENIBAL SOSA y en tres oportunidades con JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, sobre el mismo bien objeto de nulidad absoluta, aunado al contrato de arrendamiento, antes analizado.
En este orden de ideas, quien decide observa, que los documentos: 1.- Venta Con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del 2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 23 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de junio del 2002, inserto bajo el Nº 11, folios del 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º; 2.- Nota de participación del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de Octubre del 2002, inserto bajo el Nº 22, Folio 145 al 148, Protocolo 1º, Tomo 2º; y 3.- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 30 de Diciembre del 2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 69; no fueron tachados ni impugnados por el demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, quien los reconoce en su contenido y firma, a tal efecto son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.-
La representación del demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, al corresponder la contestación al fondo de la demanda, opone conforme lo pautado en el Artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, alegando que en fecha 30 de diciembre del 2002, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 2.784.430, domiciliada en la Calle Comercio, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº. 71, Tomo 69, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un inmueble de dos plantas objeto de la presente controversia, a tiempo determinado, es decir con un lapso de seis meses, contados a partir del 15 de Noviembre del 2002 hasta el 15 de Mayo del 2003, con un canon de arrendamiento de Bs. 800.000,00 mensuales que debían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato de pleno derecho y su desocupación inmediata; Continúan alegando la representación del demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, que desde el mes de noviembre del 2002 hasta le presente fecha la arrendataria ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, no le ha cancelado las mensualidades siguientes: Noviembre y Diciembre del 2002, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2003 mensualidades éstas ya disfrutadas en el inmueble aunado al pago de electricidad y agua los cuales esta insolvente; Así mismo alegan el contenido del Artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 1.167 Ejusdem y la obligatoriedad de las cláusulas cuarta, sexta y décima del contrato de arrendamiento, el cual acompañan en original; finalmente reconvienen a la arrendataria ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, a la resolución del contrato de arrendamiento, a cancelar la cantidad de Bs. 4.800.000,00 a correspondientes a los meses insolutos, Noviembre y Diciembre del 2002, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2003 conforme a recibos que consignan marcados “B”,”C”,”D”,”E”,”F” y “G” entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios, agua y energía eléctrica, medida de secuestro conforme el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y medida preventiva de embargo, conforme los Artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, por el Abogado EFRAÍN PINTO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la reconvenida ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, consigna escrito, de donde se obtiene: Solicita revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de Octubre del 2003; Rechazo y contradicción en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos narrados en el mismo no son ciertos, carecen de veracidad objetiva; Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho y, Solicita se niegue la medida de secuestro del inmueble y embargo de bienes propiedad de la reconvenida. Por último consigna Sentencia, marcada “A”.-
Trabada la controversia en los términos expuestos, este Despacho observa: Que la representación de la demandante reconvenida, alega en el escrito de contestación de la reconvención, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 23 de Octubre del 2003, por cuanto considera que no se tomaron en cuenta por parte del Tribunal las causales de inadmisibilidad que son elocuente en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, que comporta sustanciar, tramitar y decidir la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto; Este Sentenciador pasa analizar exhaustivamente el referido alegato, y a tal efecto observa, que el auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 23 de octubre del 2003, no se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto la incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así por ejemplo, son inacumulables y por tanto inadmisible la reconvención, de un procedimiento breve por un procedimiento ordinario, por cuanto la pretendida reconvención esta fundamentada en la resolución de un contrato de arrendamiento, regida por el procedimiento breve, y la acción que se ventila en al presente causa, es la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, la cual se rige por el procedimiento ordinario, ya que nuestro ordenamiento positivo admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como supuesto de procedencia tan solo la conexión subjetiva. Esta amplitud encuentra fundamento en razones de conexión y de economía procesal dando lugar a un proceso con pluralidad de objetos.
En tal sentido es procedente señalar que los caracteres de la acción reconvencional, se fundamenta en : 1) Que la reconvención es una acción autónoma, 2) Es una acción diferente o distinta de la demanda, 3) Unifica el proceso, 4) Simplifica el proceso y evita sentencias contradictorias, y 5) Para ejercer la acción reconvencional se necesita poder especial. De tal manera que reiteramos, que la reconvención es una acción autónoma, mediante la cual su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio; por lo que se revoca el auto dictado en fecha 23 de Octubre del 2003; En consecuencia este Juzgador considera inoperante la reconvención y por ende inadmisible, por lo tanto sería inoficioso e inútil entrar al análisis, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple Y; ASÍ SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS.-


De las pruebas de la parte demandante: Invocan el fundamento del Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano Vigente, en contra del codemandado JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, por cuanto consideran su Confesión al admitir expresamente en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la negociación existente es un préstamo de dinero con intereses y garantía; Quien decide observa, que conforme a copias certificadas concernientes a procedimiento voluntario de entrega material, que cursa en autos, se constata fehacientemente que los demandantes, si conocían perfectamente el alcance y naturaleza de las ventas con pacto de retracto, tal como se evidencia de las ventas con pacto de retracto celebradas, con Rosa Amaya, con OMAR GRENIBAL SOSA y con JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, en tres ( 3 ) oportunidades, todas sobre el mismo inmueble objeto de controversia, ahora bien la interrogante que surge es la siguiente: ¿ Están vinculada a estas negociaciones de venta con pacto de retracto los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ?, por consiguiente este Sentenciador no aprecia lo invocado por los demandantes. Y así se decide.- Prueba de Experticia; Quien decide observa, que al folio 170 corre inserto auto, donde se niega por improcedente la admisión de la referida prueba, por considerar que el documento sobre el cual se pretende hacer valer, no cumple con las formas exigidas para la confrontación por un funcionario competente. Y; ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a las Testimoniales promovidas; Este Sentenciador observa, que al folio 170 corre inserto auto, donde el Tribunal niega la admisión de las testimoniales, por ser improcedentes, no teniendo valoración alguna al respecto Y; ASÍ SE DECLARA.- De la Prueba Documental, recaudo marcado “A”, consistente en una copia fotostática simple de un instrumento privado que contiene una venta con pacto de retracto, celebrada entre JESÚS MARIA BLANCHART y GLADYS MARIA OLLARVE DE ZAVALA, en fecha 30/10/1997 por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, bajo el Nº 32, Tomo 85; Este Sentenciador observa, que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento privado, el cual no se aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, aunado a que dicho instrumento privado fue impugnado en su oportunidad procesal por la representación del demandado JESÚS MARIA BLANCHART, por consiguiente no se considera fidedigno Y; ASÍ SE DECIDE.- Con respecto a copia simple de sentencia, marcada “A”, que consigna la reconvenida ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, en el escrito de contestación a la reconvención; Este Sentenciador observa, que la precitada Sentencia marcada “A”, la cual se identifica bajo el Nº. 964 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del 2001, se trata de una decisión concerniente a un Amparo Constitucional, que nada trae a los autos que le favorezca en cuanto al caso de marras Y; ASÍ SE DECLARA.- De las pruebas de los demandados: Invocan todo el mérito favorable que arrojan los autos en el proceso, especialmente: 1.- La falta de cualidad e interés para sostener el juicio el demandado JESÚS MARIA BLANCHART; Este Sentenciador observa, que el referido alegato fue decidido en este fallo y al respecto se remite. Invocan y hacen valer, recaudo marcado “B”, concerniente a documento de venta con pacto de retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio del 2002, insertado bajo el Nº 11, folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo: 6º; Este Sentenciador observa, que el referido Documento de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, (como vendedores) y JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, ( como comprador), se aprecia en toda su extensión, el mencionado documento puesto en análisis, en razón de que cumple con todos requisitos exigidos en los Artículos 1.357, 1.358,1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que evidentemente se trata de un documento que tiene fe pública, hace plena fe entre las partes contratantes y con respecto de terceros. Ahora bien, este Juzgador tiene con plena fe pública como contratantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, JOSÉ SANTISO LÓPEZ, y JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, más no reconoce como contratante u otorgante a JESUS MARIA BLANCHART, aunando aún más no fue tachado por alguna de las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, por la parte demandante, por consiguiente no se aprecia como testimonio del demandado JESÚS MARIA BLANCHART Y; ASI SE DECIDE.- Con respecto al recaudo marcado “C”, concerniente a participación de nota marginal de la venta con pacto de retracto, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 22, folios 145 al 148, Protocolo 1º,Tomo 02, de fecha 30 de Octubre del 2002, evidentemente este Sentenciador observa, que la mencionada participación de nota marginal del documento de venta con pacto de retracto, cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 1.357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, así mismo hace la debida aclaratoria que nada obsta a los fines de que una operación de compraventa con pacto de retracto tenga efectos erga omnes ( efectos contra todos) sea tramitada, para perfeccionarla y formalizarla, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, requiera del consentimiento u autorización de los vendedores, ya que es lógico por la sencilla razón de cumple con los requisitos formales, que pautan los Artículos anteriormente mencionados; E igualmente se observa, que la mencionada nota marginal, no fue tachada por ninguna de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, por la parte demandante, en consecuencia se aprecia con plena fe pública la participación de la nota marginal al documento de venta con pacto de retracto Y; ASI SE DECIDE.- Con respecto al recaudo marcado “D”, concerniente a contrato de arrendamiento suscrito entre JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA y ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de diciembre del 2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 69; Este Sentenciador observa, que las partes contratantes son: JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, como Arrendador y propietario del inmueble en cuestión, y ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, como Arrendataria, documento éste debidamente autenticado, que llena las solemnidades legales por ante un funcionario público, por consiguiente tiene plena fe publica, por cuanto se prueba por si mismo, pero es obvio que en el mencionado contrato de arrendamiento, no aparece la identidad ni cualidad de arrendador contratante JESUS MARIA BLANCHART, por consiguiente no se aprecia Y; ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte y con relación al recaudo marcado “F” (F-34), concerniente a un proyecto de convenimiento suscrito por JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA y ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, JOSÉ SANTISO LÓPEZ; Este Sentenciador observa, que se trata de un documento privado, el cual no se aprecia, toda vez que fue desconocido e impugnado por el demandado JESÚS MARIA BLANCHART, sin que la parte demandante insistiera en hacer valer el referido recaudo, conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y; ASÍ SE DECIDE.- Invocan y hacen valer el principio de la comunidad de la prueba, a favor del demandado JESÚS MARIA BLANCHART.- En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES: LEONEL JOSE RIVAS ALVAREZ, su testimonio merece valor probatorio, por cuanto su deposición genera convicción de certeza en quien Juzga, en razón de que existe objetividad en los hechos en el testimonio que rinde, conoce al demandado JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, le consta que es prestamista, ya que él en muchas oportunidades le solicitado préstamos de dinero, conoce a los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LÓPEZ, situación ésta que le permite tener pleno conocimiento del préstamo de dinero, que les hizo, la garantía del inmueble objeto de controversia y del documento de venta con pacto de retracto, que realizaron con los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ Y; ASÍ SE DECIDE.- JOSÉ ALEXANDER LEÓN SÁNCHEZ, su testimonio merece valor probatorio, toda vez que su deposición demuestran que efectivamente tiene pleno conocimiento objetivo de los hechos acaecidos en la presente causa, conoce a los ciudadanos JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, al primero como prestamista, a los segundo como prestatarios, del inmueble objeto de controversia, dado en garantía por el préstamo de dinero, y del documento de venta con pacto de retracto, fue repreguntado y sus dichos fueron conteste y firmes, al responder lo expuesto anteriormente Y; ASI SE DECIDE.- JEAN CARLOS BARRIOS GUTIÉRREZ; su testimonio merece valor probatorio, por cuanto las mismas refieren en sus deposiciones, y al ser repreguntado, que conoce a JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, sabe donde viven, tiene conocimiento de que el primero es prestamista y los segundos nombrados son prestatarios, que solicitaron préstamo de dinero, dando como garantía el inmueble objeto de controversia y de la celebración del documento de venta con pacto de retracto Y; ASÍ SE DECIDE.- ALEXANDER JOSÉ CARRASCO LUGO; su testimonio merece valor probatorio, toda vez que fue repreguntado por la contraparte, quedando contestes sus dichos, por cuanto se constata que conoce a los ciudadanos JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, y el oficio que realizan el primero como prestamista y los segundo de los nombrados como prestatarios, tiene conocimiento y le consta que Jesús Alberto Blanchard Moyeda, le concedió un préstamo de dinero a los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso y José Santiso López, y los prestatarios le otorgaron como garantía el inmueble objeto de controversia, y se celebro un documento de venta con pacto de retracto Y; ASÍ SE DECIDE.- JORGE JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO; su testimonio merece valor probatorio, toda vez que en su deposición fue repreguntado, quedando conteste y firme en sus dichos, ya que se evidencia que tenia conocimiento del préstamo de dinero, de la garantía dada por los demandantes, ( inmueble objeto de controversia) y del documento de venta con pacto de retracto que suscribieron, que conoce a Jesús Alberto Blanchard Moyeda, como prestamista, a los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso y José Santiso López, como prestatarios Y; ASÍ SE DECIDE.- MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ BRACHO; su testimonio se aprecia con valor probatorio, toda vez que en su deposición fue repreguntado quedando conteste y firme en sus dichos, en razón de que conoce a los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso, José Santiso López y Jesús Alberto Blanchard Moyeda, los primeros como prestatarios y el segundo como prestamista, le consta el préstamo dinero solicitado por Ana Graciela Zavala de Santiso y José Santiso López, de la garantía dada, ( inmueble objeto de controversia), que el inmueble esta ubicado en la calle comercio en Morón, y de la celebración de la venta con pacto de retracto Y; ASÍ SE DECIDE.- con relación a las POSICIONES JURADAS; Este Sentenciador observa, que de las actas procesales se evidencia que la precitada prueba no se evacuo, por cuanto no se logró citar a los absolventes, no teniendo ningún comentario al respecto.- Invocan a favor de JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, el mérito que se desprende de las actas procesales especialmente, la confesión esgrimida por los apoderados de los demandantes, en su libelo de demanda al reconocer la existencia de una obligación de pagarle a JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, la cantidad de Bs. 29.040.000,00 originados por un préstamo de dinero que le fue otorgado en fecha 15 de Mayo del 2002, tal confesión genera convicción en quien Juzga, ya que tal afirmación esgrimida en el libelo de demanda, constituye el reconocimiento de un hecho que hace los demandantes, tal confesión esta contenida en el Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia hace plena prueba Y; ASÍ SE DECIDE.- Invocan lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, señalando que los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, en ningún momento desconocían el tipo de negociación que estaban celebrando a los fin de garantizar a JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, el pago del préstamo de dinero, otorgaron una garantía mediante una venta con pacto de retracto, y que no era la primera vez, que los esposos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO Y JOSE SANTISO LOPEZ, realizaban ese tipo de negociación para garantizarle a diversos prestamistas, este Sentenciador observa, que consta en auto documento de venta con pacto de retracto en original, marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 03, Tomo 31 de fecha 26 de Abril del 2001, donde los contratantes son la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, actuando con el consentimiento de su cónyuge JOSÉ SANTISO LÓPEZ, y el ciudadano JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, sobre el mismo inmueble objeto de controversia, situación esta que lleva a conocimiento de que los demandantes si conocían a JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y les consta que habían celebrado con anterioridad ventas con pacto de retracto, implica que los demandantes solicitaron préstamo de dinero al JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, dando en garantía el mismo inmueble objeto de controversia, esto significa que conocían el alcance y naturaleza de la negociación, que no era la primera vez que realizaban este tipo de operación d venta con pacto de retracto, y aunando aún más se constata que el precitado documento no fue tachado ni impugnado por los demandantes, por consiguiente se aprecia con pleno valor probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.- Invocan a los fines de demostrar que los demandantes habían celebrado con carácter previo otras operaciones de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble, tal como se evidencia de documento marcado “B”, consistente en copia certificada de solicitud de Entrega Material, incoada por la ciudadana ROSA AMAYA, contra los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, por motivo de que los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, habían celebrado una venta con pacto de retracto, donde pactaban que ejercerían el derecho al rescate del inmueble objeto de esta controversia dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de otorgamiento 28 de Diciembre de 1.999, es decir que en fecha 28 de Abril del 2000 los demandantes estaban en el derecho de ejercer el rescate, situación que no ocurrió, y que dio motivo a que la ciudadana ROSA AMAYA, incoara el procedimiento voluntario de entrega material, donde los demandantes se dieron por notificados mediante poder que le otorgaron al Abogado Eduardo Vargas, quien Juzga observa, que existe convicción de certeza de que los ciudadanos demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, conocían perfectamente el alcance y naturaleza de la negociación, donde es evidente que no existe desconocimiento del convenio celebrado, ahora bien en la referida entrega material, hace formal oposición el demandado JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, alegando legitima propiedad del inmueble objeto de controversia, con documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de Junio del 2002, bajo el Nº 11, Folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º; Así mismo se constata otra oposición realizada en la precitada entrega material por el ciudadano OMAR GRENIBAL SOSA, quien también había adquirido igualmente de los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, bajo la misma modalidad de venta con pacto de retracto, el mismo inmueble objeto del contrato, cuya nulidad se demanda, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 04 de Julio del 2000, anotado bajo el Nº 78, Tomo 44, donde los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, se comprometían a rescatar el inmueble dentro de un lapso de seis meses, situación ésta que no ocurrió, ahora bien es menester destacar, que los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, nunca fueron inducidos en error o desconocimiento, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente Nro. 52/2002, contentivo de procedimiento voluntario de entrega material, que curso por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de cuarenta y dos folios útiles, siendo demostrativa de que conocían la identidad y cualidad del demandado JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y aún más conocían el alcance y naturaleza de la venta con pacto de retracto, y del cual se constata que no fueron tachadas e impugnadas por los demandantes, lo que trae como consecuencia, ser consideradas fidedignas, y apreciadas con pleno valor probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.- OTRAS PRUEBAS TESTIMONIALES: ROSA AMAYA, OMAR SOSA BERMÚDEZ, JEAN CARLOS BARRIOS GUTIÉRREZ, tal como se evidencia en autos, la precitada prueba testimonial, no se evacuo, por las razones que corren insertas en las actas procesales, no teniendo ningún comentario al respecto.- LEONEL JOSÉ RIVAS ÁLVAREZ, su testimonio merece valor probatorio, toda vez que su deposición fue repreguntada, y genero convicción de certeza en quien Juzga, por las razones de que tiene conocimiento en forma objetiva de los hechos que se ventilan, en primer lugar conoce la identidad y cualidad de los demandantes, ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, que se desempeñaban como prestatarios, ya que en otras oportunidades habían solicitado préstamos de dinero, tanto a JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, como al prestamista Víctor Martínez, no era la primera vez que solicitaban préstamos de dinero, lo tenían como costumbre, conocían de la identidad y cualidad de prestamista a JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA; Así mismo tiene conocimiento de la garantía dada en préstamo, el cual era el inmueble objeto de controversia, e igualmente le consta la celebración de la venta con pacto de retracto Y; ASÍ SE DECIDE.- JOSE ALEXANDER LEON SANCHEZ, su testimonio merece valor probatorio, toda vez, que fue repreguntado en su deposición, quedando conteste y firme en sus dichos, ya que se constata que conocía la identidad y cualidad de los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso y José Santiso López, los cuales se caracterizan en pedir préstamos de dinero, ya que en varias oportunidades le solicitaron préstamos de dinero al ciudadano Jesús Alberto Blanchard Moyeda, a quien también conocía su identidad y cualidad de prestamista, tenía conocimiento de la garantía dada en préstamo, el inmueble de dos plantas ubicado en la calle comercio en Morón, y del documento de venta con pacto de retracto que suscribieron Y; ASÍ SE DECIDE.- ALEXANDER JOSÉ CARRASCO LUGO, su testimonio merece valor probatorio, por cuanto las mismas refieren en sus deposiciones, que conocía la identidad y cualidad de los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso y José Santiso López, quienes tienen como costumbre en pedir préstamo de dinero al ciudadano Jesús Alberto Blanchard Moyeda, quien es prestamista, y al cual también conoce; e igualmente da testimonio de los hechos que se ventilan, la venta con pacto de retracto sobre un inmueble de dos plantas ubicado en la Calle Comercio, Morón, dado en garantía Y; ASÍ SE DECIDE.- JORGE JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO, su testimonio merece valor probatorio, toda vez que su deposición, tiene conocimiento en forma objetiva de los hechos que se ventilan, de la identidad y cualidad de los demandantes, como del demandado Jesús Alberto Blanchard Moyeda, de la garantía dada por el inmueble de dos plantas, de la celebración de la venta con pacto de retracto Y; ASÍ SE DECIDE.- MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ BRACHO, su testimonio se aprecia, toda vez, que su deposición genera convicción de certeza, ya que tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, como es el préstamo de dinero, del inmueble de dos plantas dado en garantía, de la celebración del documento de venta con pacto de retracto, de la identidad y cualidad de los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso, José Santiso López y Jesús Alberto Blanchard Moyeda, de la costumbre que tienen los esposos Santiso de pedir préstamos de dinero Y; ASÍ SE DECIDE.- SE RATIFICAN Y HACEN VALER LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del 2002, anotado bajo el Nº. 76, Tomo 23, posteriormente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio del 2002, bajo el Nro.11, Folios del 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo:6º; Este Sentenciador observa, que se trata de un documento público que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe publica, así entre las partes contratantes, como respecto a terceros, por lo tanto se constata que los contratantes en le precitado análisis del documento de venta con pacto de retracto, son los ciudadanos Ana Graciela Zavala de Santiso, José Santiso López y Jesús Alberto Blanchard Moyeda, por consiguiente tienen gran importancia en las relaciones jurídicas, en consecuencia son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido; Así mismo se evidencia que el mencionado documento público no fue tachado de falsedad para poder destruir su eficacia conforme a las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, por los demandantes en su oportunidad probatoria, por consiguiente se le reconoce plena fuerza probatoria Y; ASÍ SE DECIDE.- Participación de la nota marginal del documento de venta con pacto de retracto, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 30 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nº. 22, Folio 145 al 148, Protocolo 1º, Tomo 2º; Este Juzgador observa, que se trata del documento publico de venta con pacto de retracto, analizado anteriormente, el cual fue ratificado por el demandado Jesús Alberto Blanchard Moyeda, y que posteriormente fue registrada la nota marginal, en virtud de que los demandantes ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSÉ SANTISO LÓPEZ, no ejercieron el derecho de rescate previsto en el documento de venta con pacto de retracto, el cual era de cuatro meses contados a partir del 13 de Mayo del 2002 hasta el 13 de Septiembre del 2002, lo que implica que de conformidad con el Artículo 1.536 del Código Civil, “ si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Ahora es bien es menester acotar, que nada obsta a formalizar y perfeccionar una operación de compraventa con pacto de retracto, ya que la misma tiene efectos erga omnes y, para lo cual el comprador JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, no requiere de forma alguna el consentimiento o autorización de los vendedores ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ; También se constata, que la referida nota marginal, no fue objeto de tacha por los demandantes conforme lo establece el Artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.- Documento concerniente a Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Arrendador – Propietario del inmueble objeto de controversia JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, y los Arrendatarios ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LOPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 30 de Diciembre del 2002, anotado bajo el Nº. 71, Tomo 69; Este Sentenciador observa, que se trata de un documento publico debidamente autenticado, el cual fue autorizado con todas las solemnidades por un funcionario, que tiene facultad para darle fe pública entre las partes contratantes y con respecto a terceros mientras no sea declarado falso conforme al Artículo 1359 del Código Civil, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto los demandantes no ejercieron lo previsto en el Artículo anteriormente mencionado, en consecuencia se le reconoce plena fe entre las partes contratantes Y; ASÍ SE DECIDE.- SE RATIFICAN Y HACEN VALER LOS RECIBOS IMPAGADOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, QUE SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LOS AUTOS Y ASCIENDEN EN SU TOTALIDAD A LA CANTIDAD DE (BS. 4.800.000,00); Este Sentenciador observa, que se tratan de seis recibos de cánones de arrendamiento, originales, marcados “B”,”C”,”D”,”E”,”F”y “G” correspondientes a los meses, noviembre y diciembre del 2002, y enero, febrero, marzo y abril del 2003, por un monto mensual cada uno de ( Bs. 800.000,00) a nombre de la ciudadana ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO, con cualidad de arrendataria; quien no ejerció en su oportunidad procesal el derecho de desconocerlo o reconocerlos conforme lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el silencio de la demandante da por reconocido los recibos impagados correspondientes a los cánones de arrendamiento, antes mencionados Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo opuesta por la representación del demandado JESÚS MARIA BLANCHART, por Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Declara Sin lugar la Reconvención, propuesta por la representación del demandado JESÚS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA; TERCERO: Declara Sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos ANA GRACIELA ZAVALA DE SANTISO y JOSE SANTISO LÓPEZ, plenamente identificados en el presente fallo, por Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, contra los ciudadanos JESUS MARIA BLANCHART y JESUS ALBERTO BLANCHARD MOYEDA, plenamente identificados en autos.-
En consecuencia se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10 de julio del 2003, y remitida bajo Oficio Nº. 20820041-1050 en fecha 20 de Agosto de 2003 al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre un inmueble representado por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle comercio Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Veintitrés Metros con Sesenta y Seis Centímetros (23,66 Mts) con inmueble de Manuel Pacheco; Sur: Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros ( 23,50 Mts) con calle Comercio; Este: Veintidós metros con cincuenta y un centímetros (23,51 Mts.) con Maria Barrios y Oeste: Veinte Metros con Ochenta y Siete Centímetros ( 20,87 Mts) con inmueble de Carmen Soto, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº. 31, Folios 193 al 197, Protocolo 1º,Tomo 3º de los Libros de Registro respectivo, cuya venta con pacto de retracto fue protocolizada ante esa misma Oficina en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nro. 11, Folios 81 al 85, Protocolo 1º, Tomo 6º; por consiguiente se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
No se condena en costas por no resultar totalmente perdidosos los demandantes.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.- Se dejó copia para el Archivo. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al Ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES