REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: NORKA TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.239.209 y de este domicilio, debidamente asistido y posteriormente representada judicialmente por los Abogados OMAR E. MONTERO F., y TOMAS ENRIQUE GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 55.001 respectivamente.-
DEMANDADO: ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.597 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.460
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente causa por motivo de la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NORKA TOVAR PEREZ, debidamente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados OMAR E. MONTERO F., y TOMAS ENRIQUE GIL contra el ciudadano ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS, todos arriba identificados.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/04/2004 quedándole para el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal de la misma Circunscripción Judicial, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Admitida la demanda en fecha 26 del mes de Abril del año 2004, (F-3) se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación del ciudadano ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Al folio 4 consta diligencia realizada por el Alguacil de éste Tribunal donde consigna recibo debidamente firmada por el demandado, ciudadano ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS de fecha 10/05/2004, quedando debidamente citado.-
En fecha 20 de Mayo del 2004 (F-6) compareció la Fiscal del Ministerio Público, y se da por notificada en la presente causa.-
Llegada la oportunidad de la celebración de los actos conciliatorios, compareció únicamente la parte demandante, ciudadana NORKA TOVAR PEREZ, debidamente asistida por el Abogado OMAR MONTERO FLORES, no comparecieron el demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno (F-7 y 8).-
En fecha 11 de Agosto del año 2004, (F. 9), comparece la demandante y confiere Poder Apud Acta a los Abogados OMAR E. MONTERO F. y TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado en fecha 55.376 y 55.00, respectivamente.-
Siendo el día y la hora fijados para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante y consigna escrito de contestación de demanda; constante de un folio útil (F. 10)
En fecha 13 de Septiembre de 2004 (F-11) comparece el Abogado OMAR E. MONTERO, Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-11 al 15).-
En fecha 20 de Enero de 2005 (F-16), compareció la demandante, ciudadana NORKA TOVAR PEREZ, asistida por el abogado, TOMAS E. GIL H., Inpreabogado N°: 55.001 y por diligencia revoca el poder conferido al abogado OMAR MONTERO FLORES

-II-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legal establecida, en el Artículo 185 del Código Civil, ya que expone la demandante en parte de su libelo de demanda lo siguiente:

“…en los primeros años de matrimonio, todo transcurrió en la más completa paz y armonía hogareña, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero hace aproximadamente Un (1) año, mi cónyuge comenzó a mostrar signos de alejamiento y desamor con el hogar y la pareja, dejando así de cumplir los deberes conyugales propios de un hombre en el hogar, infringiendo así los deberes de asistencia, convivencia y socorro que impone el vinculo conyugal o matrimonial, así como mostrando una conducta violenta, agrediéndome en diferentes oportunidades tanto física como verbalmente. Esta situación se ha ido prolongado en el tiempo hasta la presente fecha...”

SEGUNDO: El demandado, ciudadano ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS fue citado personalmente, mas sin embargo no compareció a ninguno de los actos.-
TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ISMAEL ANTONIO SILVA BRITO y YANIRA IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.167.175 y V-11.239.762, respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que el demandado fue citado personalmente y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NORKA TOVAR PEREZ, antes identificada contra el ciudadano ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS, ya identificado y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Uno (27-10-2001), por ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, según acta N° 03 de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-