REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



SOLICITANTE AGRAVIADA: OLIVIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.157.855, asistida de la Abogada HILDA AGREDA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877, y de este domicilio.
AGRAVIANTE DENUNCIADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LOS COCOS DEL PUERTO, R.L”, de este domicilio, en la persona de su Presidente HONORIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.165.234.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los Artículos 21, 26, 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 2, 31, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigentes y en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
EXPEDIENTE N°: 15.718

Presentada en fecha 07 de Marzo de 2005 la presente solicitud de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; distribuida en la misma fecha y quedándole asignada a este Despacho, conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/93, se le dio entrada en fecha 08/03/2005, tal como riela al folio 30.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la Competencia y Admisión o no del presente Recurso Constitucional de Amparo y su posterior trámite, en el caso respectivo; lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Indica la solicitante en parte de su escrito libelar lo siguiente:
“...Desde el 28 de Abril del 2002, ingresé a formar parte de los arrendatarios de Cupo, de la Línea de Transporte en referencia, por cuanto no tenía carro propio, pero que al exigirme la propiedad del vehículo y obtenerlo reingresé en Octubre del 2003, ya como Asociado, de la arriba mencionada Asociación Cooperativa.....En fecha 10 de Febrero del 2005 y sin mediar ninguna asamblea ni ordinaria ni extraordinaria, el ciudadano Honorio López, suficientemente identificado, me hizo entregar por el pizarrero de la línea, Dr. Ramón Fernández, una comunicación en donde exponían los integrantes del Consejo de Administración, después de “un cordial saludo” que”...motivado a las lluvias caídas en el Municipio donde un grupo de ciudadanos, perdieron todos sus enseres y otros hasta la vida, las fuerzas vivas de la ciudad nos solicitaron nuestra valiosa colaboración para así subsanar un poco la situación es por esta razón que les solicitamos muy respetuosamente el 2% del monto de Nómina de Ticket para colaborar con estos compañeros damnificados aquellos socios que no son incluidos en nómina podrá colaborar con el monto mínimo de la misma.....Al recibo de la misma, le expuso que no estaba en condiciones de dar ningún tipo de colaboración, pues estaba parada por realizar la repotenciación de la Camioneta (medio de sustento y de la cual soy propietaria y conductora) y esto era conocido por el mismo Presidente....por lo que me dijo que estaba suspendida, siendo así que no trabajé desde el 10/02/05 hasta el 14.02.2005, por el motivo de no haberme entregado el cheque. En fecha 17 de Febrero se reunieron los integrantes de la Junta de Administración y en virtud de las circunstancias antes expuestas, me presente, siendo que solamente, me entregó mi cheque completo, y me dijeron que yo no podía estar en la reunión, lo que consideré una arbitrariedad. En fecha 24 de Febrero, recibí una comunicación, de manos del Secretario José Vinck, donde se me notificaba que estaba EXCLUIDA de la Asociación, bajo términos violatorios de los Estatutos....”

Continua manifestando en su Recurso la solicitante, que:

“...Primero: De acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el oficio que desempeño para ganar el sustento de mi familia y el mío propio no constituye ningún tipo de actividad prohibida por la ley, ni ofende a la sociedad ni vulnera derechos de terceros, por tanto nadie puede impedir el derecho al trabajo....”

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente, sus actas, pruebas y actos; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas estas que consagran los derechos a amparar y atributiva de la competencia del Juez de Amparo, se desprende fundamentalmente una Competencia en razón de la materia y otra en razón del Territorio, para esos Jueces conocer de asuntos que tengan que ver con la violación o menoscabo del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. De esa forma se evidencian claramente dos (2) situaciones: 1.- Que los Derechos que se tutelan en dicha Ley y mediante la Institución del Amparo, son derechos y garantías Constitucionales, expresamente establecidos en la Constitución o los que no están expresamente, pero con tal que sean derechos fundamentales de la persona humana y; 2.- Que el Juez de Amparo debe actuar en razón de la competencia dada fundamentalmente por la afinidad con la materia que se pida tutelar o, por el territorio donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza de ese Derecho Constitucional o Humano.
Ahora bien, si bien es cierto que de la presente solicitud podría desprenderse la violación de un Derecho Constitucional, como lo es el Derecho al trabajo; no menos cierto que es público y notorio la eliminación de la materia laboral a los Tribunales de Primera Instancia de ésta Jurisdicción, según Resolución No. 2004-00027 publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/12/2004 donde se suprime la competencia en materia del Trabajo.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, actuando en sede Constitucional se Declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, en razón de la Materia, ordenando la remisión del mismo al Tribunal del Trabajo competente en esta ciudad de Puerto Cabello Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana OLIVIA GUERRA, asistida de la Abogada HILDA AGREDA M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LOS COCOS DEL PUERTO, R.L”, todos arriba identificados, cuyo motivo es el Amparo sobre el Derecho al Trabajo previsto en los Artículos 21, 26, 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 2, 31, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigentes y en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Laboral competente en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los, Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria ,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES